REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-013919
ASUNTO : KP01-P-2014-013919
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO
ALGUACIL: IVAN MERCHÁN
IMPUTADOS:
1. JOSUE RAFAEL ARRAEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.302, natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1995, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Yoly Aranguren y Rafael Arraez, residenciado en: la calle 2, Santa María, El cementerio, casa sin número de color azul con blanco, a la esquina esta la bodega Inversiones JR, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, Teléfono: 0416-3522673 (de su padre). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO PRESENTA EL ASUNTO KP01-P-2014-008513 POR EL TRIBUN AL DE CONTROL Nº 09.
2. EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574, natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1994, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo de Robinson Gil y Raiza Torres, residenciado en: en la calle Colón, calle Nº 02, Sector Santa María, el cementerio, casa sin número de color morado, a 100 metros del Estadium Benancio Pérez, el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, Teléfono: 0412-1733415 (de su hermano Robinson Gil). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUN ASUNTO.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARWIN TORREALBA, I.P.S.A. 119.542 Y ABG. FRANCISCO PÉREZ IPSA 148.893
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WASSIM AZAM
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
VÍCTIMA: EDGAR ANTONIO RAMOS, titular de la cedula 11.384.394
FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: 1. JOSUE RAFAEL ARRAEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.302, natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1995, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Yoly Aranguren y Rafael Arraez, residenciado en: la calle 2, Santa María, El cementerio, casa sin número de color azul con blanco, a la esquina esta la bodega Inversiones JR, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, Teléfono: 0416-3522673 (de su padre) y 2. EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574, natural del Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1994, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: estudiante, grado de instrucción bachiller, hijo de Robinson Gil y Raiza Torres, residenciado en: en la calle Colón, calle Nº 02, Sector Santa María, el cementerio, casa sin número de color morado, a 100 metros del Estadium Benancio Pérez, el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, Teléfono: 0412-1733415 (de su hermano Robinson Gil). quien el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574 y JOSUE RAFAEL ARRAEZ ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.302, por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad, es todo”.
Del derecho de palabra de la victimas de autos
El ciudadano Edgar Antonio Ramos, titular de la cedula 11.384.394, manifestó lo siguiente: “yo vengo en voluntad propia porque fue un funcionario fue a la casa ayer y me dejo un recado con mi esposa, yo tengo problemas personales con el muchacho, Salí de mi casa y me lo encontré por la avenida se bajaron de la motos hubo golpes nos desapartaron, cuando me fui a mi casa me llega un funcionario, me extraña porque yo no hice nada , y me dice que tengo q ir a la comisaria , me dijeron que tenía q ir a la comisaria a buscar mi teléfono y yo fui y me hicieron pasar no leí lo que firme me pasaron mi teléfono y le pregunte al funcionario porque no me regresan el teléfono y me dijeron que eso iba fiscalía” es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ , No me hurtaron el Teléfono, tengo problemas con EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, , titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574, es el novio de una prima y no me gusta la relación que ellos tienen y por eso hemos tenido roces.
De La Imposición Del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia manifestaron cada uno por separado lo siguiente: no deseamos declarar, es todo.
De Los Alegatos De La Defensa
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “Realmente hubo una pelea nunca hubo la intención de parte de mi patrocinado de robar ninguna pertenencia es simplemente un problema personal no hubo ningún robo lo ha dicho la victima a viva voz, solicito que la juzgadora se aparte de la calificación del Robo Por cuanto no hay elementos para subsumir esta conducta en el calificación referida por la fiscalía Me opongo a la Acusación Fiscal y la contradigo en todas sus partes, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido y solicito la revisión de la Medida y presentación cada 45 días, es todo.
De Las Consideraciones Del Tribunal
Se admite totalmente el Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica: presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al acusado EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574 y JOSUE RAFAEL ARRAEZ ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.302, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Edgar Antonio Ramos. Y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por medio de la Acusación en contra del Acusado de autos 1. EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574 y 2. JOSUE RAFAEL ARRAEZ ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.302 por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias, contentivas en los folios N° 57, 58 y 59 del Asunto Principal: KP01-P-2014-013919, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhirió la defensa y así se decide:
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574 y JOSUE RAFAEL ARRAEZ ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.302, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, , titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574 y JOSUE RAFAEL ARRAEZ ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.302 por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la Defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a Juicio, es todo”. CUARTO: vista la declaración de la victima de autos procede quien decide a revisar la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el art. 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Como lo es la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS. No presentando objeción la representación fiscal QUINTO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: Se Declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados EDUARDO ALEXANDER GIL TORRES, , titular de la Cedula de Identidad Nº 23.845.574 y JOSUE RAFAEL ARRAEZ ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.653.302 por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales al ciudadano. Vista la declaración de la víctima, se ordena la remisión de copia de la presente acta a la fiscalía Superior a los fines legales pertinentes, quedan los presentes debidamente notificados. SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamento y publico dentro del lapso que por ley correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Asimismo se ordena remitir copia del acta de audiencias a la fiscalía superior del estado a los fines de que verifique la declaración de la victima de autos y determine se es necesario la apertura de una investigación por Simulación de hecho punible. Líbrese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA
Abg. ________________________.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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