REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-019026
ASUNTO : KP01-P-2014-019026

JUEZA: ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL: PEDRO CRESPO
IMPUTADO: 1.- ROIBER MIGUEL MARCANO SAMBRANO Titular de la Cedula de Identidad N° 20.235.608, soltero, nacido el 21-04-1990, de 24 años de edad, Profesión u oficio: trabajador independiente en negocio propio en su casa hijo de ROSA SAMBRANO Y MIGUEL MARCANO Residenciado en: el jebe calle 1 a tres cuadra de la escuela Arturo Michelena color casa verde .telf.; 0424-549-78-92 de la hermana. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
FISCALIA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHULY TROCONIS
DEFENSA TÉCNICA: ABG. DARELY PASTORA JUAREZ FRANCO, IPSA 140.932, quien toma juramento de conformidad con la ley, con domicilio procesal carrera 16 entre calles 26 y 27, edificios estrado, piso 4 oficina 44 BARQUISIMETO ESTADO LARA TLF; 0424-566-4108.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 y en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 84 ultimo aparte del número tercero y en concordancia con el 458 del código penal ejusden.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: 1.-,ROIBER MIGUEL MARCANO SAMBRANO Titular de la Cédula de Identidad N° 20.235.608, soltero, nacido el 21-04-1990, de 24 años de edad, Profesión u oficio: trabajador independiente en negocio propio en su casa hijo de ROSA SAMBRANO Y MIGUEL MARCANO Residenciado en: el jebe calle 1 a tres cuadra de la escuela Arturo Michelena color casa verde, telf.; 0424-549-78-92 de la hermana. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos y del derecho:
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto a los ciudadanos ROIBER MIGUEL MARCANO SA,BRANO Titular de la Cedula de Identidad N° 20.235.608), imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 84 ultimo aparte del numero tercero y en concordancia con el 458 del código penal ejusdem. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 03 de Noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en las Instalaciones del Local Comercial, Auto Lavado Multiservicios “EL CARDENAL”, ubicado en la calle 22 con esquina de la carrera 36 de esta ciudad, cuando uno de los Funcionarios actuantes ingresó a la Oficina Administrativa de dicho local, mientras que el otro Funcionario se queda en la parte externa, cuando observa a un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, quien para el momento vestía de una franela color azul y un pantalón tipo jeans, descendió de un vehículo tipo moto color rojo, el cual era conducido por un ciudadano de piel morena oscura, contextura rellena, quien vestía una franelilla de color blanco y un pantalón de color beige, dirigiéndose el primero de los ciudadanos hacia la oficina administrativa de dicho local, escuchando a escasos segundos varias detonaciones en el interior de la oficina, motivo por el cual, el Funcionario se acercó con toda la precaución del caso hacia el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto, el cual intentó huir del lugar. Seguidamente, el Funcionario actuante procedió a informarle al ciudadano que detuviera su marcha e inmediatamente y procedió a identificarse como Funcionario, a lo cual el mismo accedió, entregando por sus propios medios, (1) equipo celular marca Samsung, modelo GT-I8190, color negro, serial de Imei 356507054459122, con su respectiva tapa y batería marca Samsung, una tarjeta Sind Card de la empresa telefónica MOVISTAR, signada con el Serial 895804120011672484 y una memoria externa micro sd, color negro, así mismo, incautándole el vehículo: Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Horse KW-150, color rojo, Placas AA6049K, Serial de Carrocería 812MA1K62AM017375, identificándose el mismo como: ROIBER MIGUEL MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 20.235.608; manifestando este de manera espontánea que el inerte era su primo y respondía al nombre de: RONALD DE JESÚS ESSER MARCANO, de 24 años y se pudo constatar por el Sistema que el mismo presentaba tres (3) Registros Policiales, es todo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 y en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 84 ultimo aparte del número tercero y en concordancia con el 458 del código penal ejusdem.
SOLICITUD: Declaratoria de flagrancia Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada mediante el Procedimiento Ordinario.
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto al ciudadano: ROIBER MIGUEL MARCANO SAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.235.608 (no porta la cédula), del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expresa lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Alegatos De La Defensa
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: En cuanto a la solicitud de la calificación del delito imputado por la fiscal es necesario establece a lo que refiere el articulo 84 numeral primero del código penal puesto que mi defendido alega que lo único que hizo fue hacer una carrera al hoy occiso que ningún momento entro al establecimiento no mucho menos logro bajarse de la moto que se encontraba del lado de afuera del auto lavado y cuando ya procedía a retirarse tal como consta en el acta policial fue cuando escucho las detonaciones y al momento de la detención no presento resistencia alguna es por lo antes expuesto y por no tener mi defendido no poseer expediente penales esta defensa solicita una medida menos graves a la privación de libertad como lo seria la detención domiciliaria como lo establece el articulo 242, numeral primero , mientras la fiscalía hace sus investigación en cuanto a la conexión y relación que pudo haber tenido en la perpetración del delito en caso tal de decretarse la medida privativa que el centro sea el centro penitenciario el David Viloria, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta de Investigación Penal en fecha 03 de Noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en las Instalaciones del Local Comercial, Auto Lavado Multiservicios “EL CARDENAL”, ubicado en la calle 22 con esquina de la carrera 36 de esta ciudad, cuando uno de los Funcionarios actuantes ingresó a la Oficina Administrativa de dicho local, mientras que el otro Funcionario se queda en la parte externa, cuando observa a un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, quien para el momento vestía de una franela color azul y un pantalón tipo jeans, descendió de un vehículo tipo moto color rojo, el cual era conducido por un ciudadano de piel morena oscura, contextura rellena, quien vestía una franelilla de color blanco y un pantalón de color beige, dirigiéndose el primero de los ciudadanos hacia la oficina administrativa de dicho local, escuchando a escasos segundos varias detonaciones en el interior de la oficina, motivo por el cual, el Funcionario se acercó con toda la precaución del caso hacia el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto, el cual intentó huir del lugar. Seguidamente, el Funcionario actuante procedió a informarle al ciudadano que detuviera su marcha e inmediatamente y procedió a identificarse como Funcionario, a lo cual el mismo accedió, entregando por sus propios medios, (1) equipo celular marca Samsung, modelo GT-I8190, color negro, serial de Imei 356507054459122, con su respectiva tapa y batería marca Samsung, una tarjeta Sind Card de la empresa telefónica MOVISTAR, signada con el Serial 895804120011672484 y una memoria externa micro sd, color negro, así mismo, incautándole el vehículo: Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Horse KW-150, color rojo, Placas AA6049K, Serial de Carrocería 812MA1K62AM017375, identificándose el mismo como: ROIBER MIGUEL MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 20.235.608; manifestando este de manera espontánea que el inerte era su primo y respondía al nombre de: RONALD DE JESÚS ESSER MARCANO, de 24 años y se pudo constatar por el Sistema que el mismo presentaba tres (3) Registros Policiales, es todo”.
Del Acta de Entrevista de un Testigo (MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES) que manifestó lo siguiente: “Comparezco en este despacho, ya que el día de hoy me encontraba en compañía de mi compañero de trabajo (Detective Agregado Lennerd Sánchez (C.I.C.P.C), realizando labores relacionadas al Servicio y en momentos en que nos encontrábamos en las instalaciones del auto lavado, Inversiones el Cardenal, ubicado en la Calle 22 con Carrera 36 de esta Ciudad, donde nos disponíamos a lavar la Unidad clase AUTOMOVIL, marca Toyota, Modelo Corolla, color Marrón, Placas KAB-41Y, me dirigí hacia el interior de la Oficina Administrativa de dicho Local y mi compañero se quedó en la parte externa, a escasos minutos de haber entrado hasta el área administrativa, ingresó un sujeto desconocido, quien portaba una franela azul oscuro, portando un arma de fuego, con la que somete a todos los presentes y nos dicen que es un atraco y que nos quedemos tranquilos porque de lo contrario nos dispararían, en eso el me exige mis pertenencias y es allí, cuando el mismo se da cuenta luego de observar mi carnet identificativo que me acredita como Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que era Funcionario y acciona su arma de fuego en contra de mi persona, optando por tratar de esquivar tal acción y al verme inmerso ante un peligro actual e inminente, reaccioné en defensa propia, utilizando mi arma de reglamento, dándose inicio a un intercambio de disparos, no antes indicándole a los presentes en la Oficina que se lanzaran al suelo a fin de resguardarle sus integridades físicas, dicho sujeto sale huyendo hacia la parte externa del Local, en donde mi compañero logra detener a otro sujeto que estaba en una moto esperando al perpetrador del Robo y es allí donde me doy cuenta que el sujeto con quien sostuve el intercambio de disparos, estaba sobre el suelo, una vez allí, se solicitaron refuerzos y el sujeto fue llevado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, a fin de que le fueran prestados los primeros auxilios y luego de varios minutos, me informaron que el sujeto había fallecido y luego de todo esto, llegaron comisiones del Eje de Homicidios, es todo.
2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Noviembre del año 2014;
2. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 03-11-14;
3. Registro de Cadena de Custodia;
4. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real de fecha 03-11-14;
5. Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2014 y demás elementos de convicción que rielan en el expediente.
• Que en fecha 03 de Noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en las Instalaciones del Local Comercial, Auto Lavado Multiservicios “EL CARDENAL”,
• Que dicho Local Comercial se encontraba ubicado en la calle 22, con esquina de la carrera 36 de esta ciudad,
• Que cuando uno de los Funcionarios actuantes ingresó a la Oficina Administrativa de dicho local, el otro Funcionario se quedó en la parte externa del local,
• Que cuando observa a un ciudadano de piel trigueña, de contextura delgada, quien para el momento vestía de una franela color azul y un pantalón tipo jeans, descendió de un vehículo tipo moto, color rojo,
• Que el Vehículo tipo Moto el cual era conducido por un ciudadano de piel morena oscura, contextura rellena, quien vestía una franelilla de color blanco y un pantalón de color beige,
• Que el primer ciudadano antes mencionado, se dirigió hacia la oficina administrativa de dicho local,
• Que para el momento de los hechos, se escucharon varias detonaciones en el interior de la oficina, motivo por el cual, uno de los Funcionarios se acercó con toda la precaución del caso hacia el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto,
• Dicho ciudadano antes mencionado intentó huir del lugar donde se cometieron los hechos,
• Seguidamente, el Funcionario actuante procedió a informarle al ciudadano que huía del lugar, que detuviera su marcha e inmediatamente procedió a identificarse como Funcionario del CICPC, a lo cual el mismo accedió,
• Posteriormente, el ciudadano antes mencionado al momento de ser detenido, procedió a entregar por sus propios medios, (1) equipo celular marca Samsung, modelo GT-I8190, color negro, serial de Imei 356507054459122, con su respectiva tapa y batería marca Samsung, una tarjeta Sind Card de la empresa telefónica MOVISTAR, signada con el Serial 895804120011672484,
• Además de ello, una memoria externa micro Sd, color negro, así mismo, incautándole el vehículo: Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Horse KW-150, color rojo, Placas AA6049K, Serial de Carrocería 812MA1K62AM017375,
• Y finalmente, el ciudadano detenido (imputado de autos) fue identificado como: ROIBER MIGUEL MARCANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° 20.235.608; manifestando este de manera espontánea que el inerte era su primo y respondía al nombre de: RONALD DE JESÚS ESSER MARCANO, de 24 años y se pudo constatar por el Sistema que el mismo presentaba tres (3) Registros Policiales.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 84 ultimo aparte del numero tercero y en concordancia con el 458 del código penal ejusdem y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano ROIBER MIGUEL MARCANO SAMBRANO Titular de la Cédula de Identidad N° 20.235.608, ha sido el autor del hecho imputado. Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 84 ultimo aparte del numero tercero y en concordancia con el 458 del código penal ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROIBER MIGUEL MARCANO SA,BRANO Titular de la Cedula de Identidad N° 20.235.608 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 84 ultimo aparte del numero tercero y en concordancia con el 458 del código penal ejusdem. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: En su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamentó y publicó dentro del lapso que por ley corresponde, quedando las partes debidamente notificadas. Cúmplase y Líbrese lo conducente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO


LA SECRETARIA

ABG. .____________________________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.