REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-019021
ASUNTO : KP01-P-2014-019021


JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO.
SECRETARIA: ABG. YUSNEIBI QUINTERO
ALGUACIL: PEDRO CRESPO
IMPUTADO: 1.- YOSETH BEKER PEREZ SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.851.656 (no porta la cedula), soltero, nacido el 06/09/1993, de 21 años de edad, Profesión u oficio: PUBLICISTA, hijo de CARLOS PEREZ Y LEONARDA PARRA Residenciado en: el obelisco zona 1 apartamento detrás de macro bloque a piso 3 apartamento 3. Teléfono0426-352-46-54. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRO ASUNTO por este tribunal en el asunto p-13-388.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANGEL FLORES POR LA DOCTORA YOLEIDA RODRIGUEZ POR EL DESPACHO 12
FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHULY TROCONIS.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del YOSETH BEKER PEREZ SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.851.656 (no porta la cedula), soltero, nacido el 06/09/1993, de 21 años de edad, Profesión u oficio: PUBLICISTA, hijo de CARLOS PEREZ Y LEONARDA PARRA Residenciado en: el obelisco zona 1 apartamento detrás de macro bloque a piso 3 apartamento 3. Teléfono0426-352-46-54. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De los Hechos y del Derecho
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto a los ciudadanos YOSETH BEKER PEREZ SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.851.656), imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En virtud de que en fecha 03 de Noviembre 2014, siendo las 11:30 horas de la tarde, los Funcionarios se trasladaban por la avenida 42 entre carrera 20 y 21, observando a una ciudadana gritando que las habían robado, quienes al momento de acercarse dijeron ser y llamarse 1.- GONZALEZ HERNANDEZ DEILIMAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 18.951.785 y 2.- SIERRALTA MAVAREZ ARLENE CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.942.944, informando que dos ciudadanos le habían robado un par de zarcillos de oro, inmediatamente se le preguntó cómo estaban vestidos los ciudadanos que las habían robado, respondiendo: Con una chemise color blanco y el otro andaba vestido con una camisa azul, así mismo, los Funcionarios le sugirieron que se montaran en una de las motos para realizar un recorrido donde se observó que en la avenida 42 entre calles 21 y 22 se encontraban un ciudadano a quienes la víctima, e indicaron, que eran las personas que lo despojaron de sus pertenencias, razón por la cual procedieron a dar la voz de alto. Seguidamente, procedieron los Funcionarios a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano que vestía para el momento un chemise con rayas horizontales de color blanco y azul y pantalón jeans de color beige, incautándole los Funcionarios en el bolsillo del pantalón en la parte delantera derecha un par de zarcillo de color amarillo, igualmente procedieron los Funcionarios a identificar al ciudadano como: PÉREZ SAAVEDRA YOSETH BEKER, titular de la cédula de identidad N° 23.851.656 (NO LA PORTA) de 21 años de edad, fecha de nacimiento 6-9-1993, residenciado según su información en el Obelisco, detrás de makro, calle 33 entre carrera 3 y 4, conjunto residencial IFE, zona industrial, torre A, apto 3 piso 3, reconociendo la víctima los zarcillos como de su propiedad, es todo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
SOLICITUD: Declaratoria de Flagrancia, procedimiento ordinario y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional
Impuesto el ciudadano: YOSETH BEKER PEREZ SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.851.656 (no porta la cedula), del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “SI DESEO DECLARAR.”: YOSETH BEKER PEREZ SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.851.656 (no porta la cedula), quien expone: “yo estaba en la 42 con 22 me pararon y me preguntaron que si tenía entrada y yo le digo que si que por robo me radiaron y me trajeron para acá y dicen que me incautaron unos zarcillos a mi no me encontraron nada , es todo”.
Alegatos De La Defensa
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: observando las versiones plasmada en el expediente y la versión de mi defendido se pueden desprender varias incongruencias la primera de ellas es que se detiene bajo una voz de alto por lo que los funcionarios le dictan por tanto allí el no representa una visión clara para tratar de evitar el proceso en segundo lugar el me comenta que no hubo extracción de ningún tipo de objeto de sus prendas personales cuando le hacen el reconocimiento no le encuentran nada y en tercer lugar en el acta no se deja presencia de ningún testigo , cuando ese sector a esa hora es muy poblada por lo que esta defensa solicita la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad todo ello aunado al hecho de que ya posee dos procedimiento en los cuales se le otorgado medida cautelar todo ello basado en el principio de oportunidad establecido en el código orgánico procesal penal. Es Todo.-”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien propiedad de la víctima con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

Del Acta de Investigación Policial “en fecha 03 de Noviembre 2014, siendo las 11:30 horas de la tarde, los Funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaban por la avenida 42 entre carrera 20 y 21, y para el momento, observaron a unas ciudadanas gritando que las habían robado, quienes al momento de acercarse dijeron ser y llamarse 1.- GONZALEZ HERNANDEZ DEILIMAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 18.951.785 y 2.- SIERRALTA MAVAREZ ARLENE CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.942.944, informando que dos ciudadanos le habían robado un par de zarcillos de oro, inmediatamente se le preguntó cómo estaban vestidos los ciudadanos que las habían robado, respondiendo: Con una chemisse color blanco y el otro andaba vestido con una camisa azul, así mismo, los Funcionarios le sugirieron que se montaran en una de las motos para realizar un recorrido donde se observó que en la avenida 42 entre calles 21 y 22 se encontraban un ciudadano a quienes la víctima, e indicaron, que eran las personas que lo despojaron de sus pertenencias, razón por la cual procedieron a dar la voz de alto. Seguidamente, procedieron los Funcionarios a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano que vestía para el momento una chemisse con rayas horizontales de color blanco y azul y pantalón jeans de color beige, incautándole los Funcionarios en el bolsillo del pantalón en la parte delantera derecha un par de zarcillo de color amarillo, igualmente procedieron los Funcionarios a identificar al ciudadano como: PÉREZ SAAVEDRA YOSETH BEKER, titular de la cédula de identidad N° 23.851.656 (NO LA PORTA), es todo.
Del Acta de Entrevista de Víctima-Testigo (SIERRALTA ARLENE) que manifestó lo siguiente: “Yo venía caminando por el frente del cementerio de la avenida 42 con mi amiga, ella iba caminando a mi lado cuando se nos acercaron dos sujetos, uno de ellos cargaba chemisse color azul y me dijo que me quedara quieta y que no gritara, de repente observe que el otro sujeto tenía a mi amiga agarrada por el brazo derecho y escuche cuando le dijo en voz alta que le diera los zarcillos, porque si no te corto la cara, mi amiga se los quitó y se los dio y los dos muchachos se fueron caminando normal, de repente vimos a unos motorizados de la Guardia Nacional y le gritábamos que nos habían robado, y uno de los Guardias le dijo a mi amiga que se montara en la moto para identificar a los ciudadanos y otro de los Guardias me dijo que lo acompañara para formular la denuncia, es todo.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Noviembre de 2014;
2. Actas de Entrevista de fecha 3 de Noviembre de 2014;
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás elementos de convicción que rielan en el expediente.
Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales son los siguientes:
• Que en fecha 03 de Noviembre 2014, siendo las 11:30 horas de la tarde, los Funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaban por la avenida 42 entre carrera 20 y 21,
• Que en esa misma dirección, observaron a unas ciudadanas gritando que las habían robado,
• Que al momento de observar los Funcionarios actuantes, dichas ciudadanas se acercaron diciendo ser y llamarse 1.- GONZALEZ HERNANDEZ DEILIMAR JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 18.951.785 y 2.- SIERRALTA MAVAREZ ARLENE CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.942.944,
• De tal manera que de manera inmediata, informaron a los efectivos de la Guardia, que dos ciudadanos le habían robado un par de zarcillos de oro,
• Inmediatamente, los Funcionarios procedieron a preguntarles la respectiva vestimenta de los imputados de autos, respondiendo: Con una chemise color blanco y el otro andaba vestido con una camisa azul,
• Seguidamente, los Funcionarios le sugirieron que se montaran en una de las motos para realizar un recorrido y así lograr atrapar a los responsables de la comisión del delito,
• Posteriormente, observaron que en la avenida 42 entre calles 21 y 22 se encontraba un ciudadano a quienes la víctima le indicaron que eran las personas que la despojaron de sus pertenencias,
• Razón por la cual, los funcionarios a cargo procedieron a darle la voz de alto.
• Consecutivamente, le realizaron la respectiva inspección corporal al ciudadano que vestía para el momento una chemisse con rayas horizontales de color blanco y azul y pantalón jeans de color beige,
• Que los Funcionarios al momento de la inspección corporal le lograron incautar en el bolsillo del pantalón en la parte delantera derecha, un par de zarcillos color amarillo,
• Finalmente, procedieron los Funcionarios a identificar al ciudadano como aprehendido como: PÉREZ SAAVEDRA YOSETH BEKER, titular de la cédula de identidad N° 23.851.656 (NO LA PORTA) de 21 años de edad, fecha de nacimiento 6-9-1993, residenciado según su información en el Obelisco, detrás de makro, calle 33 entre carrera 3 y 4, conjunto residencial IFE, zona industrial, torre A, apto 3 piso 3, reconociendo la víctima los zarcillos como de su propiedad, es todo.
De los referidos elementos de convicción se observa:

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Por la pena que pudiera llegarse a imponer Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOSETH BEKER PEREZ SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.851.656 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO QUINTO: La presente decisión se fundamento dentro del lapso que por ley corresponde dejando constancia en el libro accidental del referido Tribunal. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO


LA SECRETARIA
ABG. .____________________________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.