REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-015109
ASUNTO : KP01-P-2014-015109
Jueza de Control: Abg. Anarexy Camejo
Secretario: Saul Parra.
Querellante: Yajaira Susana Parra Lucena
Delitos: Difamación e Injuria.
Fallo: Inadmisible por improcedente
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Jesús Arroyo Cortez, en carácter de poderdantes de la ciudadana: Yajaira Susana Parra Lucena, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Profesora-Docente, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.745, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el N° 3, tomo 162, folios 16 hasta el 22 de fecha 11-08-2014, marcado “A”; en el cual interpone formal QUERELLA, de conformidad con establecido en artículo 275 y 276, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Edilia Mireya Bucarello, titular de la cédula de identidad N° V-7418120, por la presunta comisión de los hechos punible de difamación e injurias graves procede el tribunal a dictar el pronunciamiento que por ley corresponde en los siguientes términos:
De la solicitud del querellante
“Nosotros Jesús Arroyo Cortez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 169993, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-351.96.56, e Isbelia Felipa Aranguren García, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.364.617 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.031, en carácter de poderdantes de la ciudadana: Yajaira Susana Parra Lucena, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Profesora-Docente, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.745, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el N° 3, tomo 162, folios 16 hasta el 22 de fecha 11-08-2014, marcado “A”; ante usted con el debido respeto, acudimos a los fines de reiterar en todo y cada una de las partes como en efecto lo hacemos QUERELLA, de conformidad con establecido en artículo 275 y 276, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Edilia Mireya Bucarello, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7418120, residenciada en: Carrera 13 con calles 61 y 62, casa N° 61-110, Barrio Nuevo, teléfono: 0424-560.97.18, el cual hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso, que la mencionada ciudadana Edilia Mireya Bucarello, el día: 04 de Julio, hora: 13:17, mediante el uso de la red social “FACEBOOK”, haciendo uso de su portal, o dispositivo electrónico personal, publica en forma abierta y notoria, comentarios y afirmaciones, que en sano criterio menoscaban, perjudican el acervo ético, moral y profesional de mi persona, de mi familia y entorno social donde convivo; según estas publicaciones, de las cuales anexo copias signadas como anexo “B”, en la cual la susodicha ciudadana, literalmente expresa sobre mi persona: “Naguara, en esta plancha, esta Yajaira Parra en Administración y Finanzas… Esa se va a robar los reales… de la ETI la Carucieña cuando estuvo como Directora encargada, fue la gestión HIPER CORRUPTA CON DECIRLES QUE HASTA EL DINERO DE LOS UNIFORMES DE LOS ESTUDIANTES LOS DESAPARECIÓ… QUE VOLUNTAD!!!”, como podrá entenderse, en forma abierta, desconsiderada, artera y grosera, expresa sin que medie ningún argumento probatorio, el más mínimo recato de respeto al buen nombre que he forjado junto con mis familiares, durante toda mi vida, como profesional de la educación, esposa y madre de la familia, del cual dan fe innumerables testigos, del ámbito familiar y profesional, de mi intachable conducta, como persona de bien. Este bizarro y dispendioso ataque, del cual reitero, sin mérito alguno, en tanto, jamás ni en modo alguno, he provocado o tenido confrontación alguna con la mencionada ciudadana; siendo entonces, que tales publicaciones, desde su portal electrónico de la red social FACEBOOK, en las circunstancias de modo y tiempo antes indicadas, menoscaba, perjudica mi buen nombre, exponiéndolo al escarnio público, creando sombras de duda sobre mi hacer personal, familiar y profesional.
Ahora bien, sucede ciudadano Juez, que me encuentro en el presente proceso penal como una víctima, por los atropellos, difamación e injurias graves, que sobre mi persona ha realizado la ciudadana, Edilia Mireya Bucarello. Es de hacer referencia, que en varias oportunidades, dicha ciudadana quien no solo le basto las publicaciones hechas en la red social Facebook, sino que como prolegómenos de estos hechos, hizo comentarios mal sanos y tendenciosos en mi antiguo lugar de trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 y 121 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pues que la pre mencionada ciudadana, incurre en los delitos de difamación e injuria, tipificados en el Código Penal Vigente.
Por lo antes expuesto, acudimos antes su competente autoridad en esta oportunidad para reiterar la presente querella, en los términos constitutivos que la misma comporta, a los fines de que se investigue los hechos antes narrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal”
De las Consideraciones del Tribunal para Decidir
Del escrito presentado por los solicitantes se establecen unos hechos que encuadran presuntamente según lo narrado por las victima en los delitos de Difamación e injuria previstos y sancionados en el art. 442 y 444 ambos del Código Penal Vigente, evidenciándose de igual manera que la misma disposición legal establece en el art. 449 ibídem que: “los delitos previstos en el presente capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. Lo que deja claro que los mismos son delitos de acción privada, ahora bien, en armonía con lo establecido en los art. 391 y 392 del Código Orgánico procesal Penal, establece que el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte debe ser interpuesta sino mediante acusación privada de la victima por escrito directamente ante el tribunal de juicio lo deja interpretar esta jueza que dicha acción debe ser promovida por la victima ante el tribunal de juicio por Acusación privada y no por querella como efectivamente lo hizo ante el juez de control toda vez que no estamos en presencia de un delito de acción pública circunstancias estas que obligan a quien decide declara inadmisible por improcedente dicha solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: se declara la interposición de la querella inadmisible por improcedente en virtud que dicha acción debe ser promovida por la victima ante el tribunal de juicio por Acusación privada y no por querella como efectivamente lo hizo ante el juez de control toda vez que no estamos en presencia de un delito de acción pública sino de acción privada, Segunda: notificar de la presente decisión a la ciudadana Yajaira Susana Parra Lucena, ofíciese lo conducente líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA
ABG.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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