REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001071
ASUNTO: KP11-P-2014-001071


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de octubre de 2014, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.160.897, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 11/11/2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia realizada el día de hoy en virtud de la Captura del imputado de autos, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.160.897, quien entre otras cosas señalo: “…..( ) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.160.897, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 del código penal. (Precalificación Fiscal), solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, por cuanto en fecha 11-07-2014, la Fiscalía 8 solicito Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, por ser investigado por el delito arriba señalado, la misma fue acordada por este Tribunal en fecha 21-07-2014, siendo aprehendido por funcionarios de la GNBV, Adscrito al Destacamento 435, colocándolo a la orden de la Fiscalía de Guardia en Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2014 es celebrada la audiencia por las circunstancias señaladas en el Acta levantada por los Funcionarios Militares, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinado la Competencia al Tribunal Natural, siendo este el Tribunal de Control Nº 11, de esta ciudad de Carora, donde el Día de Hoy 11-11-2014, se celebro la audiencia en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es uno de los responsables del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.160.897, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RUBEN JESUS CRESPO PIÑA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 24.160.897, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordena como centro de reclusión el CEPELLO. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA