REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001389
ASUNTO: KP11-P-2014-001389



AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 11 de noviembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley que rige la Materia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 16 de Octubre de 2014, la Abogada Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, natural de Carora Estado Lara, Soltero, fecha de nacimiento 13-08-1995, edad 19 años, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: yo ayudo a mi papa que tiene camiones, hijo de oscar morales y sergri rico. Domiciliado en vía panamerica a sector la pastora, calle las tres marías, casa S/N, paredes de bloques frisadas con puertas y ventadas sin portón, paredes blancas y rejas rojas, 30 metros de la plaza, Carora, Estado Lara Teléfono: no reporta, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley que rige la Materia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
LOS HECHOS IMPUTADOS: Según Acta Policial de fecha 10-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al imputado JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, quien tenía en su poder un arma de fuego y fue señalado por la victima de ser la persona que minutos antes conjuntamente con otra persona lo habían robado, siendo puesto a la orden del Ministerio público.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
Primero: Declaración del experto, adscrito a la Subdelegación del CICPC, Carora, Estado Lara, área de vehículos quien practicó reconocimiento de Seriales del vehículo Moto, Marca Empire Horse, Placas AB5L18T, color Rojo, serial de carrocería 8123A1K1XEM0682A4, serial de motor: KW162RM33677313, cuya pertinencia y necesidad es necesaria. Segundo: Declaración de los funcionarios aprehensores, OFICIAL AGREGADO (CPEL) REYES JOSE, OFICIAL (CPEL) MILANGELA RODRIGUEZ Y OFICIAL (CPEL) ARTURO ROA, componentes de las unidades Motos M-1014 y M-1017, Adscritos al Núcleo Comunal de la Pastora del Centro de Coordinación Policial Torres.
Tercero: Declaración del ciudadano INFANTE PEREZ GREGORI JOSE, C.I Nº 25.135.047, en su condición de victima en el presente asunto.
Cuarto: Declaración del ciudadano MARTINEZ INFANTE YENSO JOSE, C.I Nº 25.824.445, como testigo de los hechos que se narran.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de julio de 2007, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley que rige la Materia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones. Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA quien expone: “yo fui a la fiscal octava a los fines se sirva ordenar un reconocimiento en rueda de individuo, se lee por la juez el escrito consignado ante tal fiscalia en fecha 26-9-2014, con sello húmedo de la fiscalia, a efectos videndi se muestra y lee a los fines del conocimiento de las partes presentes, las personas que me robaron la moto andan sueltos por el pueblo y a mi me da miedo, ya que en la policía me dijeron que me iban hacer parecer la moto y me hicieron firmar, y la moto que vi en la policía es roja y la mía era gris, hay otras personas involucradas. Es todo”. El fiscal no pregunta a la victima. La defensa publica pregunta y responde: Hay personas involucradas, y los vi en la libertad, paradero y puede que haya otros que no este involucrado en el robo. Yo a los 3 que me atracaron los he visto, después, como al mes. Los 3 que me quitaron la moto, los he visto después de los hechos. Es todo.” La juez pregunta: el escrito me la hizo Luis Chirinos, abogado, y le dije de este hecho. Como al mes vi a las 3 personas y no lo participe a la fiscalia, la moto me la roban el 16-09-2014, el 25-9-2014 que pedí el reconocimiento, los vi. Y no participe a la fiscalia, yo sabia que había otra persona detenida por este hecho y no lo dije en la fiscalia. No me están amenazando. El abogado no me acompaño, porque creo esta fuera del país. Pedí el reconocimiento para ver las personas que estaban involucradas, y lo lleve el lunes y me dijeron venga dentro de 3 días, y le dije a mi papa y no me llamaron. Vine de casualidad ayer y me dijeron de esta audiencia.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado JESUS LEONARDO MORALES RICO cedula numero V- 25.135.085, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió de manera negativa.. Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “EGLIS GONZALEZ, visto el escrito solicitando reconocimiento de imputado, y visto las divergencias de la victima en el acta policial, menciona unos nombres, y la fiscalia no dio respuesta a dicha solicitud, llama poderosamente la atención que el día 16 que se va a revisar la decisión, la fiscalia presento ACTO CONCLUSIVO de mala fe, solicito en razón de lo anterior LA NULIDAD DE ABSOLUTA, al violentarse derechos constitucionales y legales; siendo el momento oportuno invoco la excepción del articulo 28 ordinal 4to literal i del COPP con el 31, el ningún momento le fue decomisado la moto de color gris, y la que conducía mi defendido era roja, y ningún arma de fuego, en consecuencia la ACCION ESTA PROMOVIDA ILEGALMENTE solicito esta excepción sea admitida y se decrete SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Igualmente esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y según la declaración por la victima en este acto, donde solicito un reconocimiento en rueda, y quería saber si los mismos involucrados eran los detenidos, y los que le quitaron la moto los ha visto en varias oportunidades, es claro mi defendido nada tiene que ver y en el caso de ser admitida las acusaciones, se otorgue una medida cautelar menos gravosa, invoco las pruebas testimoniales y documentales promovidas en el escrito consignado en fecha 3-11-2014, quienes presenciaron la detención de mi defendido, el es un muchacho Joven, querido por la comunidad, constancia consignadas en dicho escrito, invoco el principio de la comunidad de las pruebas, en tanto le favorezcan a mi defendido . Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa en virtud de diligencia no practicada por la Fiscalía ni su motivo de negativa en cuanto a un reconocimiento en ruedas de personas, este Tribunal considera improcedente e inoficiosa tal nulidad, pues la propia victima en sala señala que las personas que lo atracaron los ha visto en el pueblo, aunado al hecho de que estando presente y frente al imputado el mismo no lo ha señalado como uno de los que les efectuó el Robo de la Moto, motivo por el cual este Tribunal considera inoficiosa e improcedente la Nulidad Absoluta. Con respecto a la excepción opuesta por la Defensa este Tribunal declara sin lugar la misma pues considera que la Acusación presentada por la Fiscalía cumple con todos los Requisitos de Procedibilidad.
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley que rige la Materia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.

TERCERO: Con respecto al cambio de medida de conformidad con el articulo 313 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda el cambio de medida, dado lo manifestado por la victima en sala, sustituyendo la medida privativa de libertad por medida de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP.

CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA