REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001667
ASUNTO: KP11-P-2014-001667
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa Técnica del ciudadano: WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, Cedula de identidad Nº 25.254.682, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 230 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que el delito por los cual se le sigue la presente causa al imputado ya mencionado, se refiere al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, SECUESTRO BREVE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, respecto del cual se toma en consideración que tratándose de delitos graves que tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.
Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso.,
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad a la imputada en su oportunidad, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta el imputado de autos, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Técnica del imputado: WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, Cedula de identidad Nº 25.254.682, sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal; y en consecuencia se ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad. SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA