REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001944
ASUNTO : KP11-P-2014-001944
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2014, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, Cedula de identidad Nº 25.461.092, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 14/11/2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, Cedula de identidad Nº 25.461.092, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en Acta de Investigación Penal Nº S/Nº (folio 05 y 06) que el día 12 de Noviembre de 2014, por Funcionario, Detective Ángel Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, se traslado hacia el Barrio el Roble Viejo, Calle Principal al Final, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara; específicamente en una casa elabora que presenta su fachada elaborada en bloques, frisada y pintada de color Amarillo, con puertas y ventanas de color negro, lugar donde reside el ciudadano de apodo “El Lolo”, una vez en el referido sector, previamente identificados como funcionarios de este despacho, logramos constatar que la dirección exacta objeto al presente allanamiento, haciéndonos acompañar por dos (02) personas vecinas del sector, que ubico el funcionario Oficial José Piñango, a quienes se les manifestó el motivo de nuestra presencia, identificándose a la comisión de la manera siguiente: 01- Carlos Antonio Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora Estado Lara, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-73, de estado civil Soltero, de oficio Mecánico, numero telefónico 0426-2687161, residenciado en el Barrio el Roble Viejo, Sector II, calle Principal , casa sin numero, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara , titular de la cedula de identidad V-12.450.404 , y 02- Yonnmarys Nemencia Rojas Montero, de nacionalidad Venezolana natural de Carora estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-81, de estado civil Soltero, de oficio del Hogar, residencia en el Barrio el Roble Viejo, Sector II, calle Principal , casa sin numero, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 15.848.665 quienes fungirán como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Una vez ubicados en el lugar, al tocar la puerta fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: José Gregorio Pérez de Nobrega, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-01-96, de estados civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.461.092, apodado “el lolo”; de igual manera expuso ser el ciudadano requerido por la comisión, antes tal hecho muy respetuosamente se le puso en vista y manifiesto dicha orden de allanamiento, de igual manera nos permitió el libre acceso a dicha residencia . posteriormente procedimos a realizar una minuciosa revisión a la vivienda en compañía de los testigos y el ciudadano propietario, donde luego de una breve búsqueda el funcionario Inspector Nelson González, logro ubicar en el segundo cuarto, específicamente en un escaparate un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una sustancias pulverulenta de color beige, con olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se le hizo referencia a dicho ciudadano sobre el propietario de esa evidencia incautada, manifestando en voz altanera que desconoce de dicha evidencia y que todos los funcionarios les gusta sembrar, seguidamente el funcionario Inspector Nelson González, procedió a realizar la respectiva inspección en el lugar, quedando esta fijada a las 07:45 horas de la mañana. Acto seguido se le notifico al ciudadano sobre su detención y imponiéndolo de sus derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos retiramos del lugar a la sede de este despacho en compañía del ciudadano detenido y los testigos …...( ) procediendo a la detención de dichos ciudadanos y colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 14 de Noviembre de 2014 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 AMBOS DE LA LEY DE DROGA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, Cedula de identidad Nº 25.461.092, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DE NOBREGA, Cedula de identidad Nº 25.461.092, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 AMBOS DE LA LEY DE DROGA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja en calidad de Depósito en el CICPC sub Delegación Carora de Esta Ciudad de Carora. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA