REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001760
ASUNTO : KP11-P-2014-001760

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA AUXILIAR INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 1707/2014, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Acta de Denuncia con los recaudos que posteriormente van a conformar la causa Nro. MP-340052-2014.

“El 1707/2014, la ciudadana JHOANNA NOHEMY VARGAS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 18.952.927, domiciliada en el sector Cerro la Cruz, Calle Sucre, diagonal al preescolar Joseito Riera, casa S/Nº, compareció por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de formular denuncia en contra de trabajadores de la tienda Quantis C.A, (sin otros datos de identificación), por cuanto presuntamente el día 17-07-14, siendo aproximadamente las 11:30 am cuando regresaba de la Universidad decidió entrar en compañía de su niña de 6 años de edad a la tienda Quantis C.A, y se puso a mirar una blusitas al final de la misma, para ese momento se hallaba un señor en el probador y una señora cancelando, en ese instante ya habían bajado la santa María del local, cuando le dijo a la niña que iban a cancelar, ya que tenia que hacer otras cosas, sin percatarse que por estar en la parte posterior de la tienda los trabajadores no se dieron cuenta de su presencia y cerraron la misma. En eses momento la niña le respondió que no había nadie, por lo que esta ultima comenzó a gritar y a pedir auxilio, escuchándola unos niños que pasaban por el lugar, quienes avisaron acerca de lo que ocurría, pidiendo ayuda, en eso se hizo presente la gerente de la empresa quien de forma grosera le manifestó que tenia que revisarla, petición a la que accedió, exigiéndole respeto, pues no había ido allí a robar, permitiendo que le revisaran su cartera, y observaron los presentes entre otros policías, su esposo y un abogado que todo se hallaba normal. ”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 283 en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado no constituyen ningún tipo de delito que se encuentre tipificado en el Código Penal o Leyes Penales Venezolana; por lo que los hechos narrado en el presente asunto no reviste de carácter penal.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho que no reviste de carácter penal por no encontrarse tipificado en el Código Penal o Leyes Penales Venezolana.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No.11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público del Estado Lara, el Acta de Denuncia, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA