REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000924
ASUNTO: KP11-P-2014-000924


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 19-11-2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal

En fechas 27/05/2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Carora, mediante denuncia común, realizada por ante ese despacho, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde se ven involucrados los ciudadanos: Freddy Medina y su Hijo Elisaúl Medina, tal como se evidencia Denuncia Común, Nº S/Nº que corre inserta al folio 4, de fecha 27/05/2014.-


En fecha 31-10-2014, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escritos de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron donde se encuentran involucrados los ciudadanos: ALFREDO ELISAUL MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.275 Y ALFREDO JOSE MEDINA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.614, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal.-


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Octava acusa con la calificación jurídica correspondiente a los ciudadanos: ALFREDO ELISAUL MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.275 Y ALFREDO JOSE MEDINA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.614, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, a su vez la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos estarían sujetos a la Suspensión Condicional del Proceso los acusados ALFREDO ELISAUL MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.275 Y ALFREDO JOSE MEDINA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.614, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 les impuso un régimen de prueba de 6 Meses contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Realizar un trabajo comunitario cada dos meses por el lapso de 6 meses en el Consejo comunal La Dignidad de Burere, Carora Estado Lara, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se le solicita informe del cumplimiento mensual.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo.
- No acercarse a la victima.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano ALFREDO ELISAUL MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.275 Y ALFREDO JOSE MEDINA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.699.614, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 6 Meses, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Realizar un trabajo comunitario cada dos meses por el lapso de 6 meses en el Consejo comunal La Dignidad de Burere, Carora Estado Lara, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se le solicita informe del cumplimiento mensual.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo.
- No acercarse a la victima.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.


LA JUEZ DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA