REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001152
ASUNTO: KP11-P-2014-001152


Corresponde a este Juzgado Once de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar La audiencia preliminar donde la parte acusada propone un acuerdo reparatorio a la victima, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado ALBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V-16.769.402, Venezolano, Mayor de edad, por el delito de LESIONES CULPOSAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Articulo 357 y 358 Ejusdem procedentes en este procedimiento especial para los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde ALBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V-16.769.402, venezolano, Mayor de edad, “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa niega y rechaza la precalificación realizada por el Ministerio Publico en caso de ser admitida la misma esta defensa solicita se le otorgue el derecho de la palabra a mis representados, solcito que se amplié la medida de coerción imputes a mi representado, solicito copia de la presente audiencia. Es todo”. UNA VEZ OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V-16.769.402, Venezolano, Mayor de edad, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio de cancelar la cantidad de 30 mil boliares a la victima en tres meses. Se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta esta defensa en virtud de lo manifestado por mi representado solicita que se le otorgue un lapso de TRES mes para realizar le pago del acuerdo reparatorio, pagadero de la siguiente manera en fecha 30-01-2014 la cantidad de 10.000 Bs., el 28-02-2014 la cantidad de 10.000 Bs. y el 30-03-2014 la cantidad de 10.000 bs. Es todo Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta (quien responde cada una por separado): “No me opongo al ofrecimiento y solicito copia de la presente audiencia. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: En virtud de lo manifestado por las victimas no me opongo a la reparación del daño a través del acuerdo reparatorio.

Este Tribunal, visto el acuerdo reparatorio, propuesto por el acusado a la victima en el lapso de tres meses por la cantidad de 30.000, pagaderos el 30-01-2015, 28-02-2015 y 30-03-2015, y no habiendo objeción por parte de la victima ni la Fiscalía, SUSPENDE EL PROCESO, por el lapso de tres meses, a fin de que se le de cumplimiento al pago de las cuotas propuesto por el acusado, la cual culminará el 30-03-15, fecha en la cual se verificara el cumplimiento del mismo y se procederá a la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Tercero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Suspende el Proceso hasta el 30-03-2015, fecha en la cual se verificará el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se procederá a homologar el mismo y en consecuencia se decretara el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6° y artículo 300 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V-16.769.402, Venezolano, Mayor de edad,. Cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal en su oportunidad al acusado. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA