REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000872
ASUNTO: KP11-P-2014-000872


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por las Profesional del Derecho Abogada RUBEN DARIO RAMONES, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la ciudadana: RENE JAVIER NOGUERA ALDANA, C.I Nº 10.766.520. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal, que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, pues los hechos se producen por la voluntad de quien es victima de las Drogas, siendo considerada como UNA PERSONA CONSUMIDORA y que los hechos plasmados podrían encuadrarse dentro de los previstos la Ley de Drogas, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA al ciudadano RENE JAVIER NOGUERA ALDANA, C.I Nº 10.766.520, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º Ejusdem. Se autoriza la destrucción de la droga incautada. Cesan las medidas otorgadas en su oportunidad por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.