REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001138
ASUNTO : KP11-P-2012-001138
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30/04/2012, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Acta de investigación Policial con los recaudos que posteriormente van a conformar la causa Nro. 13-DDC-F08-0401-12.
“El día 30/04/2012, se produjo un accidente de transito de tipo Arrollamiento de Peatón con una persona lesionada, posteriormente se elaboro el grafico demostrativo donde quedo plasmada la posición final del vehiculo, siendo identificado de la siguiente manera: Placa ACN015, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1975, Color Azul Y Negro, Serial de Carrocería 1N39VEV107246, conductor y propietario el ciudadano Eligio Antonio González Sánchez, C,I 10.841.234, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-69, estado civil soltero, licencia de 3ra, natural y residenciado en el barrio Santo Domingo, calle los leones, caserío la pastora, igualmente se encontraba un ciudadano identificado como Otilio Riera C.I 9.850.234, quien indico que el lesionado había sido trasladado a la policlínica Carora INSPECCION OCULAR A LA VIA se trata de una vía topográficamente plana la cual describe una recta, compuesta por dos canales de circulación para cada sentido, la cual se proyecta longitudinalmente en sentido Norte- Sur y viceversa, presentando un ancho de 07 metros y 20 centímetros, regulada sin demarcación en el pavimento, encontrándose en buen estado, seca y asfaltada, carente de iluminación artificial. SINTESIS DEL HECHO, se puede determinar que el peatón se desplazaba en sentido Sur-Norte por la calzada al momento de ser arrollado, incumpliendo con lo establecido en el articulo292 del Reglamento De La Ley De Transito Terrestre y el conductor del vehiculo único incumple con lo establecido en el articulo 256 del Reglamento De La Ley De Transito Terrestre. Al finalizar se traslado a la policlínica Carora donde se entrevisto con el medico de los servicios quien diagnostico verbalmente las lesiones sufridas.”
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado constituyen el delito de “LESIONES CULPOSAS VIALES”, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1º del Código Penal Venezolano; el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, donde se produjo un accidente de transito Arrollamiento de Peatón con una persona lesionada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano como el Delito de LESIONES CULPOSAS VIALES, el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No.11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, el Acta de investigación Policial, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Cesan la medida de presentación otorgada en su oportunidad por este tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA