REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000852
ASUNTO : KP11-P-2014-000852


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 27 de Noviembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMARL 4 DEL COPP, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 01 de Octubre de 2014, la Abogada Dulce Yohana Picon Terán, en su carácter de, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 21/03/1976, de 38 años, HIJO DE OLGA MARINA FERNANDEZ (+) Y ORLANDO MANUEL SIRA, de ocupación ENCARGADO DE UNA FINCA, grado de instrucción CUARTO GRADO DE EDUCACION BASICA, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado: PIE DE CUESTA, SECTOR LA IGLESIA CASA DE COLOR AMARILLO CON VERDE, punto de referencia: AL LADO LA IGLESIA Y LA PLAZA queda al frente, PARROQUIA MANUEL MORILLO, MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA Teléfono: 0426-2370985 - 0416-0502314 (PAPA). Quien una vez verificado el sistema NO registra otra causa, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMARL 4 DEL COPP.
LOS HECHOS IMPUTADOS: Según Denuncia de fecha 26-05-2014, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, donde dejan constancia los hechos narrado por parte de las ciudadanas Maramara Montero Caryeli Ariana C.I 25.857.136, en contra del imputado WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960, fue señalado por la victima de ser las personas que minutos antes la habían agredido físicamente, siendo puesto a la orden del Ministerio público.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS:
1.- El Testimonio del Dr. Teodoro Herrera C, Experto profesional especialista I, adjunto al departamento de ciencia forense Carora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, quien puede ser ubicado en la sede del referido Cuerpo Policial, con fines de que deponga sobre Informe Medico Legal Nº 153-844, de fecha 27-05-2014. esta prueba es licita, pertinente y necesaria, ya que el referido experto, fue quien realizo las referidas experticia, y con su testimonio se podrá determinar científicamente las lesiones sufridas por la adolescente CARYELI ARIANA MARAMARA MONTERO, titular de la cedula de identidad 25.857.136, de 17 años de edad y tiempo que amerito para curarse.
2.- El Testimonio del Dr. Teodoro Herrera C, Experto profesional especialista II, adjunto al departamento de ciencia forense Carora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, quien puede ser ubicado en la sede del referido Cuerpo Policial, con fines de que deponga sobre Informe Medico Legal Nº 153-844, de fecha 27-05-2014. Esta prueba es licita, pertinente y necesaria, ya que el referido experto, fue quien realizo las referidas experticia, y con su testimonio se podrá determinar científicamente las lesiones sufridas por la adolescente MARYORI DE LOS ANGELES ACOSTA VAQUERO, titular de la cedula de identidad 26.481.283, de 16 años de edad y tiempo que amerito para curarse.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana la adolescente MARAMARA MONTERO CARYELI ARIANA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.857.136, con fines de que deponga sobre Acta de Denuncia, de fecha 26/05/2014 y Acta de entrevista, de fecha 26/05/2014, ambas rendidas por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora. Esta prueba es lícita, pertinente y necesaria, narrados por la victima en la presente causa.
2.- Testimonio de la ciudadana la adolescente MARYORI ACOSTA, con fines de que deponga Acta de entrevista, de fecha 26/05/2014, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora. Esta prueba es lícita, pertinente y necesaria ya que con el testimonio de la ciudadana MARYORI ACOSTA, quien funge como testigo presencial en la presente causa, se puede evidenciar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el cual resulto lesionada la adolescente MARAMARA MONTERO CARYELI ARIANA.
3.- Testimonio de la ciudadana N.A, con fines de que deponga Acta de entrevista, de fecha 26/05/2014, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora. Esta prueba es lícita, pertinente y necesaria ya que con el testimonio de la ciudadana N.A, quien funge como testigo presencial en la presente causa, se puede evidenciar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el cual resulto lesionada la adolescente MARAMARA MONTERO CARYELI ARIANA.
4.- Testimonio de los funcionarios PEDRO TORTOLERO, HAROLD PEREZ y OFICIAL PNB DAVID ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, con fines de que deponga Acta de Inspección Técnica Nº 426-14, de fecha 26/05/2014 y Acta de Inspección Técnica Nº 422-14, de fecha 26/05/2014. Esta prueba es lícita, pertinente y necesaria ya que con el testimonio de los referidos funcionarios, quienes realizaron las prenombradas inspecciones técnicas se puede demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos así como el sitio donde fue aprehendido el hoy acusado.
DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 426-14, de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita Pedro Tortolero, Harold Pérez Y Oficial PNB David Aldana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, donde deja constancia de haberse trasladado hacia: “La urbanización Francisco Torres, Calle 05, específicamente frete al CDI, via publica, parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara”….(Omissis). Esta prueba es licita pertinente y necesaria ya que en el mismo se deja constancia de la dirección exacta del sitio donde ocurrieron los hechos aquí investigados.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 422-14, de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita Pedro Tortolero, Harold Pérez Y Oficial PNB David Aldana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, donde deja constancia de haberse trasladado hacia: “El caserío Pie de Cuesta, calle Celestino Laguna con calle Bucalito, via publica, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres Estado Lara” ”….(Omissis). Esta prueba es licita pertinente y necesaria ya que en el mismo se deja constancia de la dirección exacta del sitio donde ocurrieron los hechos aquí investigados.
3.- Informe Medico Legal Nº 153-844 de fecha 27-05-2014, suscrito y practicado por el Dr Teodoro Herrera C, Experto profesional especialista II, adjunto al departamento de ciencia forense Carora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, quien dejo constancia de lo siguiente: “he practicado en el día de hoy, un reconocimiento medico legal a la ciudadana adolescente CARYELI ARIANA MARAMARA MONTERO, titular de la cedula de identidad 25.857.136, de 17 años de edad. El cual rindo bajo juramento e informo: múltiple rasguños en el cuello, tórax anterior y cara anterior de brazo izquierdo, herida punzante en tórax posterior región supraescapular izquierda, herida cortante en tórax anterior región inframamaria…(Omissis) reviste carácter leve. El tiempo de curación privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular de diez a doce días… (Omissis). Este elemento es licito pertinente y necesario ya que con el testimonio de Teodoro Herrera C, Experto profesional especialista II, adjunto al departamento de ciencia forense Carora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora que practico el reconocimiento medico legal a la victima, se puede evidenciar las lesiones ocasionadas a la victima.
4.- Informe Medico Legal Nº 153-845 de fecha 27-05-2014, suscrito y practicado por el Dr Teodoro Herrera C, Experto profesional especialista II, adjunto al departamento de ciencia forense Carora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, quien dejo constancia de lo siguiente: “he practicado en el día de hoy, un reconocimiento medico legal a la ciudadana adolescente MARYORI DE LOS ANGELES ACOSTA VAQUERO, titular de la cedula de identidad 26.481.283, de 16 años de edad. El cual rindo bajo juramento e informo: traumatismo craneal, herida cortante no suturada con costra serohematica en tórax posterior región escapular derecha, hematoma en cuero cabelludo región frontoparioetal derecho. Reviste carácter leve. El tiempo de curación privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular de quince días… (Omissis). Este elemento es licito pertinente y necesario ya que con el testimonio de Teodoro Herrera C, Experto profesional especialista II, adjunto al departamento de ciencia forense Carora adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora que practico el reconocimiento medico legal a la victima, se puede evidenciar las lesiones ocasionadas a la victima.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMARL 4 DEL COPP. y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la VICTIMA: ARIANNY JENSIBEY HERNANDEZ MUJICA titular de la cedula Nº 20.499.546. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA quien expone: “NO ESTAMOS DE ACUERDO CON SOLO MEDIDAS DE SERVICIO COMUNITARIO. Es todo
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “No declararía.” Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo””
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 42 Y 41 DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-14.245.960: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”.
TERCERO: Se IMPONEN las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 consistentes: 5) prohibición de acercamiento a la victima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.

CUARTO: EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL º 4 DEL COPP.
Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio Con Competencia En Violencia De Genero que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 104 de la Ley que rige la materia. Notifíquese a las partes de la presente decisión Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA