REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001995
ASUNTO : KP11-P-2014-001995
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2014, impuesta a el ciudadano: JOSETH DANIEL CASTILLO ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.200.590, nacido en Caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 23-02-1990, 24 años, grado de instrucción: ESTUDIANTE DE ADMINISTRACION DE EMPRESA, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: estudiante, Hijo de HUGO RAFAEL CASTILLO Y OLIETA ISABEL ORTIZ; Domiciliado: vivo en Colombia pero la dirección de caracas de mi familia es Barrio Campo Rico de Petare Calle 2da de Mayo casa Nº 16. Punto de referencia: a 100 metros o 2 cuadras de la técnica del sector, y a la misma distancia el centro comercial UNICENTRO EL MARQUEZ, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0212 4170678. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal). Y a tal efecto observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 24 de Noviembre de 2014, signada con el Nº 0373-2014, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 17) de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º Y 4º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada QUINCE (15) DÍAS Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSETH DANIEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.200.590, quien se encuentra incurso por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS por ante el este Circuito Judicial Penal, y prohibición de SALIDA DEL PAIS. Notifíquese a las Partes
LA JUEZ DE CONTROL N° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA