REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002001
ASUNTO : KP11-P-2014-002001
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2014, impuesta al ciudadano: Quien dice llamarse CARLOS LUIS ESCALONA CORDERO, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.513, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-03-1990, edad 24 años, Hijo de Luís Cordero y Benita Escalona; grado de instrucción: 5to grado de educación básica; profesión u oficio: Albañilería; domiciliado: URBANIZACION SAN VICENTE, CALLE SANTA ANA CASA S/N. Punto de referencia: A 60 METROS QUEDA UNA BANCA DE LOTERIA, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426 8077753. (Se verifico el sistema juris 2000 no consta otra causa).POR EL DELITO De Violencia Fisica Agravada y Violencia Psicologica previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte y 39 de la Ley que rige la materia. y a tal efecto observa:
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, el cual plasmaron en la Denuncia (folio 02) de fecha 25 de Noviembre de 2014, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 02 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 16) de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 87 numerales 6 y 13 de la referida Ley arriba mencionada; como lo es 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que “CARLOS LUIS ESCALONA CORDERO, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.513. VIVO CON ELLA. Es todo”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: CARLOS LUIS ESCALONA CORDERO, Titular de la Cédulas de Identidad Nº 26.050.513. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) esta ultima consistente en la obligación PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Taquilla de Este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA