REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001070
ASUNTO : KP11-P-2014-001070




El día de hoy siendo la fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio a cordado en fecha 30-10-2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del COPP en su segundo aparte posterior a los numerales 1 y 2 del referido articulo, la cual se acordó en una sola cuota por la cantidad de 6.000 bs para ser cancelados a la victima YUSMELI COROMOTO SALAS MENDOZA, plenamente identificada en autos en día 03-11-2014. ahora bien , siendo el día y la hora comparece el imputado ciudadano ISIDRO NOLBERTO RIERA ALVAREZ debidamente representado por la defensa Abg. KEILA TINEO quien manifiesta que su representado va hacer entrega en este acto la cantidad de 6.000 Bs en efectivo y pedirá disculpa por los daños causados. En este acto la victima YUSMELI COROMOTO SALAS MENDOZA acepta el dinero que le fue entregado verifica si esta completo manifiesta estar conforme con la cantidad de 6.000 Bs recibida. En este acto la Fiscalia del Ministerio Publico no hace objeción con el acuerdo Reparatorio

Vista, el Cumplimiento de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos, a favor de la victima YUSMELI COROMOTO SALAS MENDOZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a homologar el presenta acuerdo reparatorio entre la victima y el referido imputado.

Primero: El presente asunto es conocido por la Representación Fiscal Octava en fecha 11 de Julio de 2014, donde el ciudadano ISIDRO NOLBERTO RIERA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.019.619, quien fue aprehendido el 11-07-2014, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, por Funcionarios, adscritos a la Coordinación Policial Torres, plasmado en el Acta Policial en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta Policial de fecha 10-07-2014 (folio 04).

Segundo: En fecha 30-10-2014, se realizó Audiencia de acuerdo con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual presentes todas las partes, se da inicio a la audiencia y la Juez concede la palabra al imputado ampliamente identificado en autos quien ofrece, acuerdo reparatorio, de entregar a la víctima la cantidad de Bs.6.000 F. La víctima quien exponen: “estoy de acuerdo con los Bs. 6.000 F los cuales recibirá el dinero en efectivo, el día 03-11-2014. Es todo.” Seguido se le concede la palabra al fiscal quien expone: la representación Fiscal observa que el delito imputado en la presente causa recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo propuesto por el imputado; solicita a la Juez de Control, que una vez cancelado por el imputado a la victima la cantidad ofrecida se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300 numeral 3° en concordancia con el Art. 49 ordinal 6° del COPP, por cuanto opera la Extinción de la Acción Penal; es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: Cumplido el Acuerdo Reparatorio, solicitamos a la Juez de Control el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300 ordinal 3° en concordancia con el Art. 49 ordinal 6° del COPP, por cuanto opera la Extinción de la Acción Penal; es todo Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control, Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 Numeral 3ero y 49 numeral 6mo del COPP, Asimismo, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que opera sobre ISIDRO NOLBERTO RIERA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.019.619, HOMOLOGANDOSE, el presente acuerdo reparatorio. Y decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 300 numeral 3º del COPP y Art. 49 numeral 6º ejusdem. Y así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 11 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio, en consecuencia, Homologa el presente Acuerdo Reparatorio visto el cumplimiento del mismo, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6° y el artículo 300 ordinal 3° Ejusdem, seguida al ciudadano ISIDRO NOLBERTO RIERA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.019.619. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal. Regístrese Y Publíquese.

LA JUEZ 11 DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA