REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001693
ASUNTO KP11-P-2013-001693
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Vencido como se encuentra el lapso fijado como Plazo Prudencial en la Audiencia efectuada en fecha 14-02-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14-06-2013, Donde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 de la Tercera Compañía, dejan constancia mediante Acta Policial, de fecha 14-06-2013, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el ciudadano: LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, acta que corre inserta en el presente asunto al folio 4 del presente asunto.
En fecha 14-02-2014 el ciudadano: LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ C.I 14.639.008, fue presentada a este Tribunal, quedando plenamente identificados como LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.639.008 nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 18/07/1979, de 34 años, hijo de Rosa de Vásquez y Emiliano Vásquez , Estado Civil SOLTERO, grado de instrucción 6to Grado, Domiciliado en la SABANA VIA QUEBRADA ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, a 300 metros de la Iglesia Evangélica, Teléfono: 0416-0545563; en la cual se les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 413 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 425 Y 426 DEL CODIGO PENAL. En dicha Audiencia fue decretado el procedimiento Especial, así como se estableció el lapso de los 60 días, a los fine del que el Fiscal del Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, estableciendo como fecha de finalización a que se refiere el Artículo 363 del COPP, el día 16-04-2014.
Ahora bien, Desde la fecha indicada a la presente, ha transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 363 del COPP, para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo el cual venció el día 16-04-2014, sin presentar acto conclusivo alguno.
En atención a lo anterior es preciso destacar que el efecto de la falta de presentación del acto conclusivo bajo los supuesto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa.
En el presente caso, este Archivo se hace legalmente procedente, pues resultaría violatorio a la seguridad jurídica y los derechos y garantías constitucionales y legales que posee todo ciudadano, el sometimiento indefinido a un proceso judicial que se encuentra relegado a un punto muerto por la inactividad del Ministerio Público.
Ahora bien, como consecuencia del aludido archivo de las actuaciones, debe cesar toda medida de coerción personal a la que se encuentran sujeto actualmente el ciudadano LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ C.I 14.639.008, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la que encuentran sujeto el ciudadano LINDOMAR ARTURO VASQUEZ GOMEZ C.I 14.639.008, así como su condición de imputados. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA