REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001758
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001758


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 01) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13/10/2013, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, oficio del Cuerpo de Vigilancia de Transito, Acta de Investigación Policial con los recaudos que posteriormente van a conformar la causa Nro. 13- F08-0923-13

“El día 13/10/2013, Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, sistema de vías rápidas encontraban realizando un recorrido por la carretera Lara Zulia y a la altura del Kilómetro 20, se encontraron una comisión de los Bomberos de la ciudad de Carora, quienes custodian un vehiculo a la orilla de la carretera con daños recientes característicos de un accidente de transito tipo Encunetamiento y vuelco de vehiculo, quien se le informaron que habían trasladado a un hombre y a una mujer hasta el Hospital Pastor Oropeza de Carora, por lo que procedieron a realizar la fijación fotográfica y planimetrica de la posición final del vehiculo este fue identificado como Vehiculo Único: marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color Plata, placas AC502XC, serial de carrocería 8LDFTL52VY0000769, posteriormente se trasladaron hasta el local donde se entrevistaron con la Doctora Carmen Rodríguez, medico de guardia, quien les informo que había atendido a dos ciudadanos trasladado por la Ambulancia de los Bomberos de Carora quedando identificados como: MAIRA LOPEZ C.I 10.231.285, a quien le diagnosticaron herida cortante en la región Orbitaria, realizando sutura de tres puntos dado de alta y ALBERTH MARTINEZ, C.I 19.410.480 a quien le diagnosticaron síndrome de latigazo cervical dado de alta.”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado constituyen el delito de “LESIONES CULPOSAS”, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, donde se produjo un accidente Encunetamiento y vuelco de vehiculo con dos personas lesionadas.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano como el Delito de LESIONES CULPOSAS, el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No.11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación al oficio del Cuerpo de Vigilancia de Transito, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA