REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-M-2014-000084
Vista la dación en pago efectuada en fecha 18/11/2014, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por el ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.700 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.864, contra la ciudadana CARMEN AMELIA GABALDON ROJAS, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.787.104 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422, este Tribunal observa:
PRIMERO: Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento por la vía transaccional, la demandada ciudadana CARMEN AMELIA GABALDON ROJAS, antes identificada, ofreció pagarle a la parte actora las cantidades demandadas, honorarios profesionales, y cualquier otro concepto derivado de la presente acción mediante la dación en pago del inmueble constituido por una vivienda de aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (48.11 mts.2); consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina, ubicada en la Urbanización El Placer, V Etapa Casa N° 4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (132,86 Mts.2) con los linderos siguientes: NORTE: En línea de siete (7.mts.) con áreas verdes; SUR: En línea de siete (7.mts.) con avenida La Montañita; ESTE: En línea de dieciocho metros con noventa y ocho centímetros (18,98 mts.) con la Parcela N° 3 y OESTE: En línea de dieciocho metros con noventa y ocho centímetros (18,98 mts.) con la Parcela N° 5. Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo del año 2.014, Bajo el N° 2014.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6811 y correspondiente al folio real del año 2.014, por registro del documento de compra venta previamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 06 de Marzo del año 2.014, documento de propiedad que acompañamos en diez (10) folios útiles a efectos ilustrativos; y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por este mismo tribunal con ocasión de la presente causa; siempre y cuando la parte actora me reintegre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y además me dé por canceladas todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente procedimiento; sin quedarle nada a deber por la transferencia o traspaso de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tengo y poseo sobre el inmueble antes determinado, en el caso de aceptar este ofrecimiento.
SEGUNDO: La parte actora ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, antes identificado, aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y expresamente aceptó la dación en pago del inmueble antes determinado, aceptó reintegrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que le canceló mediante cheque N° 09019062, de la cuenta corriente N° 0108-2401-00-0100094726, girado en contra del Banco Provincial, de esta misma fecha, a su favor y con la clausula No Endosable, y acepto dejarla libre de todas las obligaciones derivadas del presente procedimiento. Ambas partes solicitamos al tribunal que homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada; suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble con ocasión del registro del inmueble dado en pago en este acto y ordene el archivo del expediente
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo la dación en pago y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.
Se suspende la medida cautelar decretada en fecha 21/04/2014. Líbrese oficio.
Déjese copia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° y 155°
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Rafaela Milagro Barreto
Se dejó copia de la sentencia N° 295 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N°6.-
La Sec. Acc.-
MERP/maria elisa
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