REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2012-009946
PARTE ACTORA: SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.462, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.025, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322.675, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA contra el ciudadano HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.863.462, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada, ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.025, de este domicilio. En fecha 01/10/2012 la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, ya antes identificada, presentó solicitud de INABILITACION de su hermano ciudadano HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.675, de este domicilio (Folios 01 al 10). En fecha 04/10/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente acción (Folio 11). En fecha 09/10/2012, el Tribunal dictó auto, instando a la parte actora consignar los recaudos en originales (Folio 12). En fecha 18/10/2012 compareció la parte actora y consignó recaudos originales (Folios 13 y 23). En fecha 22/10/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y la Medicatura Forense de Barquisimeto (Folios 24 al 27). En fecha 13/11/2012 el Tribunal dictó auto dándole entrada a oficio emitido por el Área de Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C (Folios 28 al 32). En fecha 23/11/2012 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Publico (Folios 33 y 34). En fecha 25/04/2013 se oyeron las declaraciones del presunto entredicho HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA y los testimoniales MERANI ROMERO, MAIRALIS ROMERO, MARIA VALERA y YULY CAMPOS LA CRUZ (Folios 35 al 39). En fecha 20/05/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada a Informe expedido por el Hospital General Universitario Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ (Folios 40 al 42). En fecha 23/05/2013 el Tribunal dictó auto abriendo el juicio a pruebas por tramites del juicio ordinario (Folio 43). En fecha 23/05/2013 compareció la actora y solicitó se declare sentencia de la presente Inhabilitación (Folio 44). En fecha 28/05/2013 el Tribunal ratificó diligencia de fecha 23/05/2013 y advirtió que aun se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas (Folio 45). En fecha 08/07/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 46 y 47). En fecha 16/07/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las parte actora (Folio 48). En fecha 04/10/2013 el Tribunal dictó auto, advirtiendo del vencimiento de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 49). En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folios 50 y 51). En fecha 11/11/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de observaciones y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 52). En fecha 27/01/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal MARLYN RODRIGUES, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 53). En fecha 31/01/2014 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa (Folios 54 al 62). En fecha 17/02/2014 la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificacion, y asi mismo se le devuelva los originales (Folio 63). En fecha 19/02/2014 el Tribunal dictó auto acordando la copias certificadas conforme a lo solicitado en fecha 17/02/2014 (Folio 64). En fecha 25/02/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 65). En fecha 13/03/2014 el Tribunal dictó auto donde se complementa el auto de fecha 19/02/2014, en el sentido que se niega la devolución de originales por cuanto el juicio no se encuentra terminado (Folio 66). En fecha 21/04/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de evacuacion de pruebas dando inicio al lapso de informes (Folio 67). En fecha 07/08/2014 la parte actora solicitó se declare definitivamente firme la sentencia (Folio 68). En fecha 20/10/2014 la parte actora solicitó al Tribunal se sirva declarar sentencia definitiva y de la misma manera notifica que se encuentra extemporánea (Folio 69).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.462, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.025, de este domicilio. Alegando la actora que era la única y legitima hermana del ciudadano HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.322.675. También expuso que su hermano, por ser un hombre mayor, venía presentando problemas de salud, que lo posibilitaban de realizar todas sus diligencias personales, razón por la cual había sido llevado al médico para que diere su diagnóstico ya que padece de Esquizofrenia Paranoide Residual, de aparición temprana en la adolescencia, la cual le impidió continuación escolar y preparación para el desempeño laboral, encontrándose discapacitado mentalmente que lo imposibilitaban de cumplir diligencias persónales, tal y como constaba en informe Médico expedido por la Psiquiatra- Psicoterapeuta Dra. VIENA DE LOS ÁNGELES GONZÁLES ZARATE, del Centro Clínico Quirúrgico Carali II. Que por padecer de esas dificultades a nivel motor, era por lo que no podía valerse por si mismo, y por no tener hijos Biológicos, ni esposa que se ocupara de él y de sus necesidades de cuidado y alimentación. Es por lo que solicitó sea nombrada Curador sean interrogados los testigos YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ, YALIXA VICTORIA MONTESINOS TORREALBA, EDUARDO RAFAEL ROMERO ESCALONA, MERLY ADELINA PATIÑO VELOZ y MARIA MAGDALENA PEREIRA, respectivamente.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Cursante al folio 17, Acta de Nacimiento del ciudadano HASSIBT JOSE, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, bajo el Nº 998, de fecha 24/04/2012. La cual, se le da valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cursante al folio 18 Datos Filiatorios, emitida por el SAIME, en fecha 10/09/2012. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que sus datos coinciden con su Acta de Nacimiento. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano HASSIBT JOSE (Folio 05). El cual se valora como documento de identidad. Y así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Informe Medico, expedido por la Psiquiatra-Psicoterapeuta Dra. Viena de los Ángeles Gonzáles Zarate, de fecha 21/09/2012 (Folio 06). De la revisión del mismo, se evidencia diagnostico: Esquizofrenia Paranoide Residual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Original de Informe Medico, expedido por la Dra. Inés Daza Peraza, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30/03/2012 (Folio 07). Se valora en su contenido como indicio de la causal de inhabilitación. Así se establece.
Al folio 21 se evidenció constancia expedida por el Registro Principal del Estado Lara en la cual se dejo constancia de que no se evidencia en los asientos acta de nacimiento de la ciudadana, SCHILE GRACIELA, de fecha 11/05/2012. Asimismo del folio 22 se desprenden datos filiatorios de la referida ciudadana, el cual es valorado como instrumento público administrativo, del cual se evidencia el parentesco que tienen los ciudadanos SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA y HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, por lo que se evidencia que son hermanos entre si, quedando demostrado el estado de filiación de la solicitante. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de la cedula de identidad de ciudadana SHILE GRACIELA PINEDA (Folio 09). El cual se valoran como documento de identidad. Y así se establece.
Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos; YULY CAMPOS, YALIXA MONTESINOS, EDUARDO ROMERO, MERLY PATIÑO Y MARIA PEREIRA (Folio 10). El cual se valoran como documento de identidad, de dichos ciudadanos. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Invoco el Merito Favorable que se desprende de los autos en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2) Promovió los siguientes documentales:
Ratifico en cada una de sus partes los documentos consignados en su oportunidad, entre ellos señalaron los siguientes:
• Informe Medico, expedido por la Psiquiatra-Psicoterapeuta Dr. Viena de los Ángeles Gonzáles Zarate, de fecha 21/09/2012 (Folio 23). El cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Informe del área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forense Lara (Folios 29 al 32). El cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Informe del Hospital “LUIS GOMEZ LÓPEZ” (Folios 41 y 42). El cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos MERAMI MARIA ROMERO GOZAINE (Folio 36), MAIRALIS MARIA ROMERO GOZAINE (Folio 37), MARIA TERESA VALERA (Folio 38) y YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ (Folio 39).
MERANI MARIA ROMERO GOZAINE (Sobrina) (Folio 36)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA. Contestó: El es mi tío. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tío. Contestó: Si el es esquizofrénico y tiene una terminología paranormal florida TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: El como tal se cuida el solo, pero el medicamento y el mantenimiento de la casa eso lo hace mi mamá, SHILE GOZAINE, pero los medicamentos él solo se los toma. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: Si porque la dra le está haciendo para que mi mamá sea la titular de él para poder pedir lo del seguro social de mi abuela, un documento que le están solicitando para poder gestionar la pensión que tenía mi abuela que le corresponde a él como sobreviviente, porque los medicamentos que toma son bastantes costosos, y el no puede manejar dinero para comprar los medicamentos, eso lo ha llevado mi mamá. QUINTO: Sabe si su tío tiene bienes. Contestó: La casa donde actualmente vive, que en tal caso es la casa donde vivía con mi abuela que es de la sucesión. (…)
MAIRALIS MARIA ROMERO GOZAINE (Sobrina) (Folio 37):
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA. Contestó: Sobrina. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tío. Contestó: Si esquizofrenia. TERCERO: Quien cuida de su tío y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi mamá SCHILE GOZAINE. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tío. Contestó: Mi abuela murió y estamos solicitando que le pasen los beneficios que le pasaban a mi abuela a él por ser discapacitado, no se puede valer por si mismo. QUINTO: Sabe si su tío tiene bienes. Contestó: No tiene.(…)
MARIA TERESA VALERA (Amiga) (Folio 38)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA. Contestó: Yo lo conozco hace muchos años porque el es hermano de la comadre, tengo 24 años conociéndola, es la madrina de mi hijo, pero siempre he visitado la casa. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre el ciudadano HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA. Contestó: Yo se que tiene trastorno, no está bien de la mente, a veces se pone agresivo inclusive con la señora que trabajaba allá. TERCERO: Quien cuida del señor HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA y le suministra los medicamentos. Contestó: Se lo está suministrando la comadre SCHILE porque la manera de comportarse a veces se muestra muy agresivo con la señora. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA. Contestó: Porque los gastos médicos de el son muy costosos y la comadre su sueldo no le alcanza para costearle esos gastos, además anteriormente los costeaba por el seguro de la mamá, la señora se murió hace un año. (…)
YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ (Folio 39).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA. Contestó: Amiga de la familia. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre el ciudadano HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA. Contestó: El es así como retrasadito, muy pocas veces está agresivo, pierde a veces la noción, a veces que habla o a veces no, no sale. TERCERO: Quien cuida del señor HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA y le suministra los medicamentos. Contestó: Su hermana SCHILE GOZAINE, ella es quien le lleva la comida. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento al ciudadano HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA. Contestó: Para ayudar a su manutención, para la comida, para los medicamentos de su enfermedad. (…)
HASSIBT JOSE GOZAINE PINEDA (Entredicho) (Folio 35).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: Hassibt José Gozaine. SEGUNDO: Con quien vive usted y quien le da los medicamentos. Contestó: Solo, mi hermana me da los medicamentos, a veces que vienen las niñas. TERCERO. Como se llama su hermana? Contestó: Sila Graciela Gozaine. TERCERO: Sabe qué enfermedad sufre usted. Contestó: Si en la mente, gente que se ríen por dentro, nunca hablando solo sino en el pensamiento. CUARTO: Sabe que día es hoy. Contestó: No se, 25. QUINTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó. Maduro. SEXTO: Sabe por qué le está aquí en el Tribunal. Contestó: Si por unos documentos que vengo a sacar sobre una plata que me tienen que dar por la muerte de mi mamá, me tienen que documentar para saber quien soy para poderme dar esa pensión. El Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra aseado y bien vestido, y responde con coherencia las preguntas formuladas. (…)
Testificales las cuales se valoran y su incidencia será expuesta en la parte motiva del fallo, de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de Interdicción debemos señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Asi las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes consignados por los médicos.
Ahora bien de la deposición de sus familiares y amistades, quienes fueron contestes en manifestar que, el interdictado padece de enfermedad mental (Esquizofrenia) y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “Esquizofrenia Paranoide Residual” y que no puede valerse por si misma en sus que haceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.
Asimismo, el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil establece: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los Facultativos designados en la presente causa, practicados en fecha 30/10/2012 por la ciudadana médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (Folio 29 al 32), a través del cual diagnosticó: al ciudadano GOZAINE PINEDA HASSIBT JOSE, “Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE: Este trastorno se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento, o falta de adecuación de las mismas. Se caracteriza por ideas delirantes relativamente estable, se acompaña de alucinaciones y además otros trastornos de percepción. En esta afección la capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas y alteradas por lo que amerita familiar o institución que asegure: Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad, desde el punto de vista fisico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud fisica (acudir a control medico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico). Entre otras actividades que tenga el bien indicar el Tribunal a quien será su curador, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad que padece”.
Asimismo Informe Psiquiátrico mas reciente de fecha 29/04/2013 donde del reconocimiento legal practicado por la ciudadana ELSA ADOLPHUS, Médico Psiquiatra, adscrita a la Unidad Psiquiatría de Agudos Dr. Jesús E. Pimentel M. del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara, a través del cual realizó la valoración psiquiátrica señaló:…”Se trata de masculino de 65 años de edad, acude en compañía de su hermana; referido del juzgado para valoración Psiquiatrita. Según información ofrecida proviene de un hogar de padres fallecidos, es el mayor de dos hermanos. Tiene antecedentes de Enfermedad mental con diagnóstico de Esquizofrenica Paranoide Residual. Con control Psiquiátrico. Al Examen Mental: Luce arreglo personal adecuado, orientado parcialmente, atención dispersa, alucinaciones visuales, aplanamiento afectivo, juicio perturbado, con deterioro psicosocial importante que le impiden realizar Actos Civiles”. los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.
Las testimoniales de MERANI MARIA ROMERO GOZAINE (Folio 36), MAIRALIS MARIA ROMERO GOZAINE (Folio 37), MARIA TERESA VALERA (Folio 38) y YULY JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ (Folio 39),
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.512.313, 12.435.710, 4.313.014, y 9.543.052 respectivamente, familiares y amigos de el presunto entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que padece de conducta mental anormal “Esquizofrenia” que le imposibilita valerse por si mismo, que está incapacitado, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pro que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interese no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente .os productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el articulo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana SHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, hermana del entredicho, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por mas de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la ultima de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.
Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
“…Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.
Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.
Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.
Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.
Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios…”
Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.
Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.
Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido. Edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo…”
Esta Juzgadora entiende que conforme a las disposiciones legales antes transcritas, para que una persona designada como tutor definitivo pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el articulo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; pero no necesitan discernimiento los tutores que sean abuelos y abuelas conforme dispone el articulo 312 del Código Civil. Debido a esta excepción, los abuelos y abuelas nombrados por testamento o por escritura publica, o por ley, con la prueba de su designación y prueba de su parentesco con el menor, puede iniciar, sin mas, después de la consignación del inventario en el Tribunal, el ejercicio de la tutela, estando liberados de dar caución, conforme dispone el articulo 360 del Código Civil, excepción que no alcanza al solicitante por ser hermano del interdictado.
Define Eduardo J. Couture que: “discernimiento del cargo” es el acto procesal, emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela. Por otra parte, Anibalg Dominici expresa que: “el discernimiento es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo asi, el titulo, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”.
Por otro lado, es de resaltar que el legislador no ha señalado en la constitución de la tutela el discernimiento como acto, sino que lo regula como prueba, como credencial o “Cedula de tutor”, puesto que lo regula en el Titulo XI (De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutela, curatela, emancipación, interdicción e inhabilitación), el articulo 413 del Código Civil dando pie a que se le considere tan solo como prueba escrita, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.356 eiusdem, sin embargo es con esta actuación a criterio de quien decide donde solemnemente es designado el tutor. Previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al Juez ordenar en ejecución del fallo dado el parentesco que tiene el solicitante con la interdictada, la constitución del consejo de tutela con arreglo al articulo 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante.
Al respecto, establece Francisco Hung Vaillant en su obra denominada “Derecho Civil I” Pág. 371 lo siguiente: “…FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Dichas formalidades son las siguientes: a) Que el pupilo tenga protutor; b) Que se forme y consigne en el Tribunal el inventario de los bienes del menor; c) Que se constituyan las garantías necesarias a los fines de asegurar las resultas de la administración, de los bienes del menor. Esto es, la constitución por el tutor de las garantías necesarias para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones; y d) Que se produzca el discernimiento del cargo de tutor. El cumplimiento de los mencionados requisitos no puede ser dispensado, salvo que el tutor sea abuelo del menor en cuyo caso la propia ley señala la no necesidad del discernimiento del cargo (Art. 312 CC) y la no necesidad de constituir garantías. (Art. 360 CC).
Por cuanto se consideran de orden publico las normas legales tendientes a asegurar la eficacia general del régimen de la tutela se ha sostenido que una exención o judicial del cumplimiento de las citadas formalidades previas al ejercicio de la tutela, estaría viciada de nulidad absoluta…”.
El discernimiento debe hacer “mención el titulo que confiere la cualidad de tutor” y “que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”. El discernimiento del cargo de tutor debe protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor dentro de los quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones (Cod. Civ. Art. 413).
En la presente causa la Tutora Definitiva designada por este Tribunal, ciudadana, SHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA es hermana del ciudadano cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el articulo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el articulo 336 del Código Civil, así como la expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como Tutora Definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el consejo de tutela de acuerdo con las previsiones del articulo 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor para que pueda el TUTOR designado cumplir con las formalidades previas y necesarias (consignar el inventario y consultar garantías), para que se libre el discernimiento correspondiente. Y así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.675, y de este domicilio, se designa curador definitivo a la ciudadana SHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.863.462, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor. Se acuerda Registrar la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:280; Asiento Nº: 27
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 02:49 p.m. se dejó copia.
La Secretaria
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