REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003702

Vista la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA VIEJA, intentada por el ciudadano REGIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.317.747, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.023, contra el ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.668.270, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, considera pertinente realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: El interdicto es un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido siempre es un hecho (Abdon Sanchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos).
SEGUNDO: Ahora bien, el Interdicto de daño temido o de obra vetusta se fundamenta en el artículo 786 del Código Civil, el cual dispone: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
TERCERO: Así las cosas, el querellante alegó que construyó un muro de contención en su vivienda, que el querellado construyó una pared contigua a dicho muro y que dicha construcción está causando un daño irreparable a su inmueble ya que obstruye los respiraderos del muro de contención e impide realizar los mantenimientos, ya que el querellado no cumplió con el debido retiro del referido muro. Aludió que realizo el trámite ante la oficina de DPCU de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien emitió el permiso de construcción sin tomar en cuenta su situación. Indicó que el acto administrativo realizado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le autorizó la construcción está viciado de nulidad. Manifestó que pre constituyó informe técnico realizado por el Colegio de Ingenieros del Estado Lara y que conforme al Plan de Desarrollo Urbano Local (sin especificar su fundamento de derecho) irrespetó el retiro correspondiente. Por lo que solicitó la demolición de la pared construida.
CUARTO: Así las cosas, es oportuno hacer referencia que el Municipio, a través de sus direcciones y órganos adjuntos tienen la potestad conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y plasmada mediante la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local, para otorgar la permisología correspondiente a la Construcción (Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción). A tal efecto, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 22 al 45, fue tramitado el pedimento del querellante, siendo negativa la respuesta de la Administración Municipal. Ahora bien, en caso de la inconformidad del accionante de autos, ante la resolución dictada por el Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la Dirección de Planificación y Control Urbano, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplan los recursos (de índole administrativo y jurisdiccional) que los particulares pueden ejercer contra las resoluciones que en sede administrativa dicten los órganos del Poder Público. Por tanto, mal puede esta Juzgadora ordenar la demolición requerida por el querellante cuando el querellado cumplió (a juicio de la administración municipal) con los requisitos contemplados en sus regulaciones y ordenanzas para la construcción de la pared perimetral que solicita demoler, resultando pues que la pretensión aducida no corresponde con el derecho aplicable, por cuanto el querellante debió interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a fin de anular (como alega está viciado) el procedimiento administrativo originario del permiso de construcción, resultando forzoso para quien dirime declarar IMPROCEDENTE la acción incoada, Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA VIEJA, presentada por el ciudadano REGIS RAMOS, contra el ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, antes identificados.
Déjese copia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce. Años: 204° y 155°. Sentencia Nº: 283; Asiento Nº: 27

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria.


Eliana Gisela Hernández Silva
MERP/JP.-
En la misma fecha se publico siendo las 11:01 a.m., y se dejo copia.
La Secretaria