REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KH02-X-2013-000011

PARTE INTIMANTE: MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.223 y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes SEGUROS CORDILLERA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en múltiples oportunidades, siendo la última fecha el 16/05/1994, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo A-5, en la persona de su representante ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.179 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.449 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ABOGADA MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ, contra SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes SEGUROS CORDILLERA C.A.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la ABOGADA MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.223 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes SEGUROS CORDILLERA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en múltiples oportunidades, siendo la última fecha el 16/05/1994, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo A-5, en la persona de su representante ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.179 y de este domicilio. En fecha 08/04/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir cuaderno de intimación de honorarios (Folio 01). En fecha 11/03/2013 mediante diligencia la parte intimante consignó escrito de intimación (Folios 02 al 226). En fecha 08/04/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 227). En fecha 11/04/2013 mediante diligencia la parte intimante consignó copia simple del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada (Folios 228 y 229). En fecha 15/04/2013 compareció el Alguacil dejando constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 230). En fecha 16/04/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 331 y 332). En fecha 22/04/2013 se libro boleta de intimación (Folio 233). En fecha 08/05/2013 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte intimada (Folios 234 y 235). En fecha 22/05/2013 mediante diligencia la parte intimante consignó copias de la sentencia de fecha 18/03/2011 (Folios 236 al 257). En fecha 27/05/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 258). En fecha 24/05/2013 mediante diligencia la parte intimada opuso Cuestiones Previas (Folios 259 al 279). En fecha 27/05/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 280). En fecha 06/06/2013 mediante diligencia la parte intimada solicitó se le expida copia certificada del instrumento poder (Folio 281 al 284). En fecha 10/06/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 06/06/2013 (Folio 285). En fecha 10/06/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 286). En fecha 11/06/2013 mediante diligencia la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 287 y 288). En fecha 12/06/2013 este Tribunal mediante auto desechó las pruebas promovidas en fecha 11/06/2013 por ser extemporáneas las mismas (Folio 289). En fecha 03/12/2013 este Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta (Folios 290 al 315). En fecha 06/12/2013 se libraron boletas de notificación (Folios 316 y 317). En fecha 12/12/2013 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte intimada (Folios 318 y 319). En fecha 12/12/2013 mediante diligencia la parte intimante se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada (Folio 320). En fecha 18/12/2013 este Tribunal mediante auto declaro firme la sentencia dictada en fecha 03/12/2013 (Folio 321). En fecha 08/01/2014 mediante diligencia la parte intimante solicitó abocamiento de la Juez (Folio 322). En fecha 20/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 323 al 325). En fecha 23/01/2014 mediante diligencia la parte intimante se dio por notificada del auto de fecha 20/01/2014 (Folio 326). En fecha 24/02/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la parte intimada (Folios 327 y 328). En fecha 24/04/2014 mediante diligencia la parte intimante solicitó se dicte sentencia definitiva (Folio 329). En fecha 25/04/2014 mediante diligencia la parte intimante solicitó copias certificadas del presente asunto, asimismo, solicitó se dicte sentencia definitiva (Folio 330). En fecha 27/06/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 331). En fecha 29/09/2014 mediante diligencia la parte intimante solicitó se dicte sentencia definitiva (Folio 332). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ABOGADA MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ, antes identificada, contra SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (antes SEGUROS CORDILLERA C.A.), antes identificados. Alegando la intimante que en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DE JESÚS LINARES LÓPEZ, antes identificado, y en nombre de su mandante, favorecido en las costas judiciales condenadas en este proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procede en su nombre a estimar o intimar los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el presente proceso, justificándose la presente estimación e intimación en la expresa condenatoria en costas a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (ANTES SEGUROS CORDILLERA, C.A.), antes identificada, de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 146 y 286 ejusdem y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, que preceptúa “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; “El abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otra formalidades que las establecidas en la ley” y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece: “A los efectos del articulo 23 de la ley se entenderán obligado, la parte condenada en costas”, razón por la cual procede a estimar e intimar las costas judiciales condenadas en la forma siguiente: 1.- Estudio y dictamen del caso, la suma del VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00); 2.- Escrito de libelo de la demanda que corre al folio dos (2) al seis (6) de fecha 20-10-2010, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000.00); 3.- Escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), de fecha 16-02-2011, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00); 4.- Diligencia por medio de la cual se solicita al Tribunal ordene la Confesión Ficta y se proceda a dictar sentencia todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que corre inserto al folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de fecha 03-03-2011, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00); 5.- Diligencia por medio de la cual se anuncia apelación de sentencia emitida por este Tribunal en fecha 18-03-2011, que corre inserta con el folio setenta y cinco (75) de fecha 23-03-2011, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00); 6.- Diligencia por medio de la cual se anuncia apelación de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-03-2011, corre inserta en el folio setenta y ocho (78) la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00); 7.- Escrito de informes, presentado ante el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela en los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00); 8.- Diligencia ante el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela en el folio cien (100), la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00); 9.- Escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte que riela en los folios ciento tres (103) al folio ciento cinco (105 Vto.) Inclusive, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00); 10.- Diligencia anunciando el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 05-10-2011, que riela en el folio ciento veintiséis (126) de fecha 02-11-2011, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00); 11.- Diligencia interpuesta ante la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, solicitando copias certificadas de todo el expediente de fecha 16-11-2011, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00); 12.- Escrito presentado ante la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se proceda a dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, de fecha 13-03-2012, que riela en el folio ciento cincuenta y seis (156), por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00); 13.- Escrito presentado ante la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, consignando sentencia signada con la nomenclatura 2003-001208, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que riela en folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) de fecha 08-06-2012, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00); 14.- Escrito presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando escritos varios solicitando dicte sentencia de fecha 26-07-2012, que riela al folio ciento ochenta y uno (181), por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00). Por consiguiente, la presente intimación derivada de la condenatoria en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000.00) cantidad que demanda e intima a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, para que convenga en cancelar o en su defecto se acoja a el derecho de la retasa, teniendo como fundamento legal la presente acción los artículos 23 y 24 de la Ley de los Abogados en concordancia con el artículo 24 del citado texto legal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de los Abogados, solicita se le concedan diez días a la intimada para proceder al pago o acogerse al derecho de la retasa, y que a los efectos del petitorio aquí realizado, ruega a este Juzgado y a los Miembros del Tribunal Retasador que tengan en cuenta la circunstancia fáctica de que el valor de la moneda a disminuido de tal forma que la cantidad estimada e intimada resulta insuficiente para la satisfacción económica de la actividad judicial por ellos desplegada, razón por la cual solicitó que a el momento de fijar los emolumentos, acuerden la corrección monetaria o indexación para compensar efectiva y justamente la depreciación monetaria, de tal modo que cuando la obligación sea satisfecha lo sea íntegramente; pues el galopante proceso inflacionario que sufre nuestro país tiene gravitación decisiva en las obligaciones exigidas judicialmente. Asimismo se destaca que el valor de la demanda está ajustado al valor de lo litigado en el presente proceso que no era otra cosa que la reclamación de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00) equivalentes a DIECISÉIS MIL SÉISCIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.632 U.T.), admitida desde el día 25-10-2010, por lo que la suma reclamada se ajuste técnicamente del treinta por ciento (30%) del valor es la cantidad peticionada en la demanda. Es este sentido, hace mención a extracto jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Julio del 2007, caso CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra la Sociedad de Comercio que se distingue con las denominaciones mercantiles AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), de igual manera, hace mención a extracto jurisprudencial de la Sentencia de la Sala en decisión Nº 282 del 31 de Mayo del 2005, Exp. Nº 03-1040, en el caso de JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA contra SEGUROS CANAIMA, C.A.. Por otra parte solicitó Embargo Preventivo a los fines de hacer efectivo el monto de la condenatorio en costas, y dada la circunstancias de que las actuaciones procesales cuya intimación se esta promoviendo a través de esta acción, constan en forma auténtica y pública, ya que se evidencian físicamente en el presente expediente, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA PROPIEDAD DE LA DEMANDADA suficientes hasta cubrir el doble de la suma condenada, como garantía del pago de la cantidad demandada en Costas, y que la presente solicitud la formula en consideración a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que evidentemente la solicitud planteada cumple con tales requisitos. Por otra parte, y en relación a la intimación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, solicitó que se realice a nombre del Gerente de la Empresa ciudadano JOSÉ CHAMUCO, en la siguiente dirección: Calle 6 entre carreras 18 y 19 Edifico Multinacional de Seguros, frente a el Country Club, Barquisimeto estado Lara, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en su segundo aparte, que establece que la intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Finalmente, y para todos los efectos legales, indican como sede procesal: carrera 16 entre 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina Nº 4.

Ahora bien, la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda pasa a contestar en los siguientes términos, alegando que en cuanto a la falta de cualidad e interés del intimante ciudadano ALBERTO DE JESÚS LINARES, antes identificado, para intentar la presente demanda pues efectivamente el proceso necesita de ciertos presupuestos indispensables a fin de que el Juez pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en cuanto a la Legitimación o cualidad configura uno de estos presupuestos procesales, y que al respecto, el Autor Enrique Véscovi, señala que: “…La Legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito: el Juez previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presente en el proceso son las que deben estar, esto es, aquellos que son los titulares de los derechos que se discuten…”, por lo que la palabra Legitimación, como bien lo apunta el Autor Rafael Ortiz, implica la acción y efecto de “legitimar” y por tal se entiende “probar o justificar la verdad de una cosa o la calidad de una persona o cosa conforme a las leyes. De tal manera que “legítimo” es aquello que está conforme a las leyes. En éste sentido el autor venezolano Luís Loreto expresa que: “…La Cualidad en sentido amplísimo, es un sinónimo de legitimación. (…)El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”. Examinada la doctrina en éste punto previo opuesto, pueden concluir que para determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal en ésta causa, es decir, quienes son los que están autorizados por la Ley para constituirlos; tienen que cuando el objeto de la pretensión sea la estimación o intimación de Honorarios Profesionales de Abogados a el condenado en costas, como lo es este caso la cualidad para el ejercicio de la acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, es el Abogado actuante en el proceso, y los honorarios profesionales son un derecho personalísimo del Abogado. Constituyen la remuneración de una labor profesional que este ha efectuado para su representado. Por está razón es el Abogado, a titulo personal, el único legitimado para tasar y reclamar judicialmente su pago, el cliente o representado no puede estar jamás legitimado para reclamar nada a nadie por concepto de honorarios, porque es él precisamente el recipiendario del servicio, el solo puede reclamar costas procesales, aun cuando éstas lógicamente comprendan lo ya saldado o efectivamente adeudado a título de honorarios, sin embargo, advierten que son dos términos o conceptos distintos. Respecto a la cualidad activa que tiene el Abogado para intentar este tipo de demandas, el Autor Bello Tabares H., ha expresado entorno a este asunto lo siguiente: “tal como se expreso anteriormente, el artículo 22 de la Ley de Abogados indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en materia de honorarios que se abordan en el presente trabajo es el abogado, quien conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el titulo de Abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero”. Igualmente hace mención al artículo 23 de la Ley de Abogados, y que concatenados con lo anteriormente expresado pueden señalar que la pretensión para exigir la INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales que se hayan realizado en el curso de un proceso es exclusiva del abogado, bien sea en su condición de apoderado, asistente o defensor, y que para tales efectos el artículo 24 eiusdem, es decir, se insiste que es el Abogado el único legitimado activo para ejercer éste tipo de pretensión. Ahora bien, establecido lo anterior, tienen que en la presente causa puede constatarse en el libelo de la demanda, que la ABOGADO MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, procedió a demandar tal como se expresa textualmente en su condición de “…apoderada judicial del ciudadano ALBERTO LINARES, en nombre de mi mandante favorecida en costas judiciales…”, siendo que el intimante ALBERTO LINARES, antes identificado, no es Abogado y en consecuencia mal puede tener derecho a percibir Honorarios Profesionales en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por un profesional del derecho. Lo que existe en la demanda es una real confusión entre costas procesales y honorarios profesionales. En efecto, las costas procesales son una institución de naturaleza resarcitoria y que tiene por finalidad evitar que el patrimonio de la parte victoriosa se vea menoscabo por su obligada participación en un proceso. Así como lo señala Chiovendi “…La justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza…”. De esa sencilla pero precisa afirmación se desprende que las costas, como lo reconoce el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte, y así como la parte no puede exigir el pago de los honorarios profesionales, pues, obrando a titulo personal, tampoco puede demandar el pago de costas procesales. Siendo así las cosas, partiendo de las disposiciones antes referidas la voluntad de la ley, que invoca la demandante a su favor, es inexistente por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad del actor para intentar el presente proceso y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda propuesta. En el supuesto negado y jamás aceptado caso en que éste Tribunal considere que el intimante ciudadano ALBERTO LINARES, antes identificado, tiene cualidad para intentar la presente demanda y sin que ello implique un reconocimiento a que el hoy accionante tenga derecho a percibir honorarios profesionales sin ser Abogado. Por otra parte, y en cuanto a la improcedencia al cobro de honorarios profesionales intentado por el intimante del valor de lo litigado límite legal del 30% del valor de lo litigado, y que a los efectos de realizar una estimación de los honorarios profesionales, es menester determinar en primer orden el concepto de el “valor de lo litigado” para la consideración o cálculo de las costas y particularmente en el presente caso donde el intimante reclamó y estimo en el libelo de demanda el Daño Moral, el cual no puede estimar o valorar por cuanto es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en efecto, el procedimiento intentado por el intimante en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificado, fue el cumplimiento de Contrato de Póliza, solicitando el pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.800.00) correspondiente a la cobertura de la póliza objeto del contrato de seguro, la cantidad de DOSCIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.800.00) por concepto de daño de lucro cesante y la suma QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00.00) por concepto de daño de moral, todo lo cual suma la cantidad de OCHICIENTOS TREINTA Y UN MIL SEÍSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 831.600.00), sin embargo aun cuando su valor no consta, la demanda fue estimada de una manera exagerada por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00), y que de lo que sigue, es que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, condena a su representado el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718.80) y no de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00), que fue lo estimado por el actor en su libelo, dado a que el juzgado discrecionalmente condenó el pago del daño moral por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) y no de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), que fueron pretendidas por el actor. Ahora bien, con el propósito de determinar cuál debe ser el monto máximo que puede reclamarse a la parte condenada en costas por concepto de Honorarios Profesionales cuando se haya demandado la indemnización del daño moral resulta conveniente invocar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.361 del 3 de Octubre del 2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acerca de diferenciación entre el sentido del “valor de lo ligado” y el “valor de lo demandado”: criterio invocado por la Sala de Casación Social para resolver casos como el que nos ocupa, y que el anterior criterio deben vincularlo a lo que la Sala de Casación Social ha dejado sentado en los casos donde precisamente se hayan demandado el pago de indemnización por daño moral. Como se observa, nuestra legislación establece literalmente que el monto de las costas procesales no podrá ser mayor al treinta por ciento (30%) del monto de lo demandado, es decir, la estimación de la demanda que realice la parte actora. Sin embargo, en el caso de las demandas por daño moral, dicho límite no puede entender en sentido literal, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado pacíficamente, con respecto a tal indemnización, que la calificación, extensión y cuantía del daño moral pertenece a la discreción y prudencia del Juez. De acuerdo a lo anterior, lo procedente y lo correcto éste caso, es que el “valor de lo litigado” lo constituya lo que fue condenado por el Juzgador a que es decir, la suma TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718. 80) y no en base a la estimación de la demanda, ya que el daño moral estimado constituye una expectativa en cuanto a el monto, toda vez que en definitiva siempre será apreciación subjetiva por parte del Juez con fundamento al precitado artículo 1.196 del Código Civil reiterando que el demandante no puede estimar valorar, es por ello que el Apoderado Judicial del Intimado expone que no resulta razonable ni ético que los honorarios profesionales del Abogado superen con creces lo obtenido por el patrocinante ciudadano ALBERTO LINARES, antes identificado, y que la estimación debió circunscribirse a la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. En este caso tenemos por una parte que el ciudadano ALBERTO LINARES, antes identificado, resultó ciertamente vencedor en la litis, ordenando la sentencia el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718.80), y por la otra los honorarios profesionales de Abogados han sido estimados en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000.00), es decir, 179% más que lo obtenido por el cliente. Aunado a lo anterior y haciendo otro ejercicio, si el Tribunal considerare que el valor de lo litigado es la cantidad de Bs. 1.200.000,00, el 30% de tal cantidad es TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00) y no QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000.00), lo que igualmente supera lo que el cliente cobró por el ejercicio de su acción, y que es evidente que la estimación efectuada en ningún caso se ajusta ni al valor de lo litigado, ni a los deberes que les impone en el Código de Ética Profesional, procurándose un evidente enriquecimiento injusto, asimismo, el artículo 1 del Código de Ética Profesional del Abogado dispone que las normas son de obligatorio cumplimiento para todos lo Abogados, razón por la cual estimar los Honorarios Profesionales deben hacerlo en estricto apego a las normas que rigen el ejercicio profesional del Abogado, la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano del 3 de agosto de 1985, y que en especial, deben ponderarse las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto del artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, se puede inferir que el ejercicio de la profesión no se les faculta para actuar en beneficio propio, sino para ejercer la defensa de los derechos e intereses de los patrocinantes sin obtener un provecho o lucro injusto, de ser así estarían actuando al margen de lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado. Es por ello, que la jurisprudencia en éste punto ha colocado como límite que en los casos como el que nos ocupa se tome como el valor de lo litigado lo condenado en la sentencia para evitar precisamente el ejercicio desleal, abusivo e indebido de nuestra profesión. Por su parte, la estimación de los honorarios profesionales adeudado por el condenado en costas deben estar ajustados a los parámetros o limites que la propia Ley establece, en éste caso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los honorarios del apoderado no excederán del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado, en este sentido es pacifica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que si bien al estimación de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores durante la fase ejecutiva del procedimiento, es el juez de la causa en la fase declarativa quien debe fijar si así lo solicita la parte interesada, cuál era el limite máximo establecido en la Ley adjetiva, cuando se alega que se está sobrepasando el límite legal Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cuyas partes son Sandy Júnior Gómez Romero, Eulogio Saballo Allen y Luís Zambrano Roa en contra de Banesco Banco Universal C.A. de fecha 13 de diciembre del 2005, y que al respecto, la reclamación que hace el Abogado a su cliente por honorarios profesionales no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del Abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, pero los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte perdidosa a su adversario, no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, por lo que hace mención a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cuyas partes son Corp. Banca C.A. Banco Universal y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 26 mayo del 2005, es el caso que siendo el valor de lo litigado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718.80) el límite legal a cobrar por parte del Abogado que intima y estima sus honorarios profesionales del condenado en costas, no pude exceder de la cantidad de CIENTO UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.015.64); es decir, que el monto que estima e intima el ciudadano ALBERTO LINARES, antes identificado, debe limitarse como máximo a la cantidad de la cantidad de CIENTO UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.015.64) ya que todo lo que esté por encima de este monto viola el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no tiene derecho de cobrar honorarios que excedan la cantidad de CIENTO UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.015.64) por lo que en conclusión solicitó se fije como límite máximo a cobrar la cantidad de CIENTO UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.015.64) que corresponde a el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que fue de un TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718.80) ya que cualquier monto que supere esta cantidad no tiene derecho a cobrarlo, por exceder el límite legal. En cuanto al rechazo de la acción ejercida impugnó la estimación de los honorarios profesionales efectuado por el intimante, ya que éste no tiene legitimación en la presente causa y por ende derecho al cobro de honorarios y aunado a ellos los mismos son exagerados, no siendo estimados tomando en cuenta lo parámetros establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados no puede existir derecho a cobrar honorarios por encima del límite que la ley contempla y por ello se impugna la pretensión ejercida por el accionante, ya que incluso por razones de orden público, el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar la cantidad que exceda de TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado, cito extracto jurisprudencial de la Sentencia de Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y que en razón de lo antes expuesto rechaza y contradice, toda y cada una de las cantidades que se expresan en los número 1º al 14º en el escrito libelar, por violar el límite legal permitido, y además por evidente exageración de cómo ha tasado el intimante sus actuaciones, aunado a el hecho de que dichos montos sólo pueden ser determinados definitivamente por los Jueces Retasadores, y en consecuencia de lo expresado en los Capítulos III y IV del presente escrito es por lo que a todo evento, en nombre y representación de su mandante se acogen a el Derecho de la Retasa contemplados en los artículos 22 y 25 de la Ley de los Abogados. En este sentido una vez que termine la fase declarativa y comience la denominada por la doctrina y la jurisprudencia fase ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia definitiva firme de la fase declarativa, se comprometen a concurrir por ante este despacho el día y hora señalado por el Tribunal competente, a los fines de nombrar los retasadores, comprometiéndose a presentar en ese la constancia de que los retasadores designados aceptarán el cargo. Por otra parte, y a todo evento solicitó al Tribunal se desestime la solicitud de indexación judicial realizada por el accionante, por cuanto al acogerse al Derecho de Retasa como efectivamente lo hacen, no es posible predicar la liquidez de la obligación aquí determinada, por lo que, mal podría el Tribunal ordenar la indexación judicial solicitada en la demanda, asimismo, ese criterio ha sido acogido, en sentencia de fecha 18 del mes de febrero del 2004, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, solicitó sea declarada la falta de cualidad e interés del intimante para intentar la presente demanda, declarando en consecuencia sin lugar la pretensión propuesta, en el supuesto negado que éste Tribunal considere que el intimante si tiene cualidad, se abra la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ha todo evento solicitó se establezca el límite máximo legal a cobrar por el intimante en virtud de que no se tiene derecho a cobrar un monto superior a dicho límite, el cual es como máximo el treinta por ciento (30%) de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 336.718.80), es decir, la cantidad de CIENTO UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.015.64) como máximo. Finalmente, solicitó a todo evento una vez termine la fase declarativa y comience la fase ejecutiva, sea decretada la retasa y fijada la oportunidad para el nombramiento de los retasadores.
ÚNICO

Corresponde a quien juzga determinar la procedencia de la acción mediante la cual concurren en derecho la ciudadana MERY CARMEN GREGORIADIS y el abogado ALBERTO LINARES, a demandar de manera conjunta el cobro de las costas condenadas en el asunto principal así como la Intimación de Honorarios Profesionales derivados de acción judicial, respectivamente.

Ahora bien, de lo anterior pone de manifiesto que existe una mezcla en los conceptos que se demandan, esto es, la Intimación de Honorarios Profesionales derivados de causa judicial y el cobro de las costas procesales condenadas en sentencia definitiva, por lo que considera este Tribunal, no poder solventarse la anomalía simplemente excluyendo las partidas afectas, ya que se estiman actuaciones judiciales y extrajudiciales, por lo que se considera que estamos en presencia de una acumulación prohibida por la ley. Así se establece.

Se dice que la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, 2458 Nº Expediente: 00-3202 estableció de manera vinculante, el criterio de interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 253, de la manera siguiente:

“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Con base a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal estima necesaria la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado una inepta acumulación en la demanda, pago por actuaciones judiciales y extrajudiciales, por vía incidental en el expediente en que se produjo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y COBRO DE COSTAS PROCESALES interpuesta por MERY CARMEN GREGORIADIS PERÉZ y ALBERTO DE JESUS LINAREZ, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 285; Asiento Nº: 42
La Juez Temporal,

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria,

Abg. Eliana Gisela Hernández


En la misma fecha se Publico siendo las 02:46 p.m. y se dejó copia.-
La Secretaria.-