REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º

ASUNTO: KH11-X-2014-000013

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadano GISSMIR JESÚS ACOSTA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.816.

Abogada Asistente de la Parte Actora: ciudadana BETZABETH FERNANDA VILLANUEVA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 205.072.

Parte Demandada: ciudadana MARIA DEL CARMEN LUCENA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.484.

Motivo: PARTICIÓN (Medida Cautelar).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I
Cursa por ante este Juzgado juicio por motivo de partición, incoado por el ciudadano Gissmir Jesús Acosta Oviedo, asistido por la abogada Betzabeth Fernanda Villanueva Pérez, contra la ciudadana María del Carmen Lucena de Acosta, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 13 de Noviembre de 2.014.



II

Vista la solicitud de medida de Secuestro de Vehículo presentada por el demandante en el escrito de demanda, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…2º El secuestro de bienes determinados…”

“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código…”

De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).

En el caso de marras, la parte demandante solicitó medida preventiva de secuestro de vehículo, fundando su solicitud en el hecho de que la demandada y terceras personas se encuentran haciendo uso exclusivo del bien mueble (vehículo) que, según sus dichos, se adquirió dentro del matrimonio. En este sentido, se evidencia de dicha solicitud que la parte actora sólo se limitó a indicar el bien mueble sobre el cual recaería la misma, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir la inejecutabilidad de la sentencia definitiva en caso de ser procedente, es decir, no acompañó la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que el fallo definitivo pudiese quedar ilusorio. Toda vez que los bienes objeto del procedimiento no podrán ser enajenados en forma alguna por falta de legitimación del demandado.

En este sentido, en relación a los motivos de hecho alegados por la parte actora, no se evidencia que el mismo acreditara la irresponsabilidad de la demandada o el temor fundado de que esta deteriore el bien mueble en cuestión. Por tanto, quien esto juzga observa que la medida solicitada carece de sustento legal, al no haberse comprobado los requisitos de procedencia para su decreto y ante la ausencia material de los recaudos pertinentes, pues el solicitante no comprobó la presunción grave del derecho reclamado.

Por tal motivo, al faltar tales probanzas, no puede sustentarse el primer requisito para la procedencia de la cautelare solicitada, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual, por vía de consecuencia, disloca el segundo requisito imponderable de la cautelar, que no es otro que el peligro de la infructuosidad o peligro de la tardanza, que dé al traste con la efectividad y ejecutoriedad del fallo definitivo que deba producirse en el juicio.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: NIEGA la medida de Secuestro de Vehículo solicitada por el ciudadano Gissmir Jesús Acosta Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.816; debidamente asistido por la Abogada Betzabeth Fernanda Villanueva Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.072, en el juicio de Partición seguido en contra de la ciudadana María del Carmen Lucena de Acosta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.484.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (24/11/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 89-14 se publicó siendo las 02:40 p.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas


DGdeL/YV.-
Exp. Nº KH11-X-2014-00013