REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2013-006163
SOLICITANTE: MARIAN ANDREINA RIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.655.142.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.850.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 29 de julio del 2013, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 1 y 2)
En fecha 30 de julio del 2013, se dio por recibida la Solicitud (folio 3)
En fecha 02 de agosto del 2013, se admitió Solicitud de Titulo Supletorio y se fijó oportunidad para la práctica de inspección Judicial (folios 4 al 7)
En fecha 08 de octubre del 2013, se declaró desierta la práctica de inspección judicial por cuanto la Dirección Administrativa Regional se le imposibilitó la asignación de vehículo; en dicha oportunidad se indicó al Solicitante que se fijaría nueva oportunidad por auto separado. (folio 08).
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar que, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y visto que la última actuación es de fecha 08 de octubre del 2013, fecha en el cual se suspendió la práctica de inspección judicial, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya producido ningún acto procesal por la parte interesada.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia supra citada la cual acata y comparte este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el 08 de octubre del 2013, oportunidad en la cual este Tribunal suspendió la práctica de inspección judicial e indicó que se fijaría nueva oportunidad por auto separado, siendo que hasta la presente fecha, el Solicitante no ha efectuado diligencia alguna para darle impulso a la referida Solicitud.
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana MARIAN ANDREINA RIVAS SÁNCHEZ, asistida por el abogado MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.850.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/hc
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán
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