REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2013-008801
SOLICITANTE: NELLY LUZ BRAVO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.302.960
ABOGADO ASISTENTE: DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 104.099.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
.-En fecha 29 de octubre de 2013, Se dio por recibida y se ordenó hacer las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio presentada en fecha 28 de octubre del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana NELLY LUZ BRAVO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.302.960, asistida por el Abogado DEMETRIO SALINAS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.099. Provéase en su oportunidad correspondiente (Folios 01 al 12).
-En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, Ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la solicitud de Titulo Supletorio y fijó para el día martes 03 de diciembre del 2013 a las 8:30 a.m. para la práctica de la inspección judicial, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras y al Comandante del Destacamento N°: 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que designen un práctico que acompañe al tribunal (Folios 13 al 16).
.-En fecha 03 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de inspección judicial en la presente causa, se dejó constancia que por información suministrada por el área de infraestructura de la Dirección Administrativa Regional, en la cual manifestó la imposibilidad de suministrar vehículo, motivo por lo cual se suspende el mencionado traslado, el cual se fijará nuevamente una vez sea requerido por el solicitante (Folio 17).
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 03 de diciembre del 2013, se recibió información por parte del área de infraestructura de la Dirección Administrativa Regional, en la cual manifestaron la imposibilidad de suministrar vehículo, motivo por lo cual se suspende el mencionado traslado y la parte interesada no impulso la referida solicitud transcurriendo hasta la presente fecha más de diez (10) meses sin producirse ninguna actuación por parte de la Solicitante.
Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana NELLY LUZ BRAVO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.302.960.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R.
AEBA/MDDR/jjq.-
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R.
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