REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000457
DEMANDANTE: INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2002, bajo el N° 40, tomo 21-A, representada por la ciudadana María Eugenia García Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.601.579.

APODERADOS: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: TECNO TUBO DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 2006, bajo el N° 47, tomo 65-A., representada por su director comercial, ciudadano Pedro Manuel Rivas Trias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.110.

APODERADOS: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, DUMELYS GONZÁLEZ y ANAURELYS PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 14-2479 (Asunto: KP02-R-2014-000457).

Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2013, por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones H. A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 34 en su literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que se estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 148.652,00), que equivalen a un mil trescientas ochenta y nueve con veintisiete unidades tributarias (1.389,27) (fs. 1 al 6 y anexos que rielan desde el folio 7 al 63).

Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 65), la cual se materializó en fecha 13 febrero 2014 (fs. 69 y 70).

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 71 al 73, con anexos del folio 74 al 148), la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la empresa Tecno Tubo de Venezuela, C.A., dio contestación a la demanda. En fecha 25 de febrero de 2014, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, el presentado por la parte demanda corre agregado a los folios 150 y 151, y el presentado por la parte actora corre agregado a los folios 152 y 153; por auto de fecha 5 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas, salvo la prueba de exhibición promovida por la parte demandada (f. 154). En fechas 14 y 17 de marzo de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el presentado por la parte actora corre inserto a los folios 159 al 163, y el presentado por la parte demandada a los folios 164 y 165; en fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de de observaciones a los informes (f. 167). Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 (f. 169, con anexos del folio 170 y 171), la abogada Dumelys González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión del procedimiento en razón de existir una cuestión prejudicial que cursa ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo cual fue negado por auto de fecha 5 de mayo de 2014 (fs.172 al 175).

En fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 178 al 198), el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2014 (f. 207), la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de 2014 (f. 208), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su remisión al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, recibió el expediente, el que en fecha 30 de junio de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia en un juzgado superior con competencia en materia mercantil (fs. 211 al 220).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 231), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 21 de octubre de 2014 (fs. 232 al 236), se aceptó la declinatoria de competencia, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación. Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 238), se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 17 de noviembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para el primer día de despacho siguiente (f. 239).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2014, por la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., condenó a la demandada a la entrega del inmueble libre de personas y bienes, y al pago de las costas procesales.

En tal sentido se observa que el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Inversiones H.A. Milenium, C.A., en su escrito libelar alegó que la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., celebró con la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2006, en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida Las Industrias entre calle en proyecto y calle 4, barrio Andrés Eloy Blanco, en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de seiscientos noventa y siete con treinta dos metros cuadrados (697,32 m2), integrado por un (1) baño y área libre, dentro de los siguientes linderos, Norte: con galpón N° 3; Sur: Con galpón N° 1; Este: Con área de estacionamiento Este y calle en proyecto; y Oeste: Con terrenos ocupados por el mercado municipal del obelisco; que esa relación arrendaticia se venía realizando desde hace algunos años con el consentimiento de su representada Inversiones H.A. Milenium, C.A., por ser la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento; que su representada, a fin de tutelarse en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento mencionado, la arrendadora Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., le cedió por documento privado de fecha 9 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento verbal o indeterminado; que dicha cesión fue debidamente notificada a la arrendataria mediante telegrama con acuse de recibo en fecha 18 de octubre de 2013; que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; así como los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todos por la cantidad de diez mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 10.618,00), incumpliendo su principal obligación locativa de pagar oportunamente el canon de arrendamiento; que por tal motivo acude a demandar, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., por desalojo, a los fines que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, en desocupar el inmueble libre de bienes y personas haciendo entrega del mismo a su representada. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado, y fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 148.652,00) que equivale a mil trescientos ochenta y nueve con veintisiete unidades tributarias (1.389,27 UT).
En el escrito de informes presentado ante la primera instancia, la representación judicial de la parte actora, alegó que el argumento de la falta de cualidad resulta inentendible, pues la misma se desprende de la consignación inquilinaria que hizo la arrendataria, así como la cesión del contrato de arrendamiento celebrado; que tampoco procede la impugnación de la validez de la cesión, ya que no indica a que cesión se refiere; que las actas de asamblea de la empresa Inversiones H.A. Millenium, C.A., se encuentran debidamente registradas; que la demandada carece de cualidad para objetar las asambleas; que los recibos consignados para demostrar el pago no aparecen emanados por su representado ni por representante alguno de ella, tampoco aparecen como suscritos por la cedente Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., que los mismos no son oponibles ya que aluden las normas contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; que dichos recibos de pago corresponden a los meses de julio y agosto de 2012, cuyos pagos no se cuestionan; que es cierta la existencia de una consignación inquilinaria, pero no hay elemento probatorio alguno de que se haya pagado o consignado judicialmente los meses de septiembre y octubre de 2012, pues el primer mes cancelado en las consignaciones judiciales fue noviembre de 2012, en fecha 12 de diciembre del mismo año, demostrando así la insolvencia alegada y la procedencia de la acción de desalojo.
Por su parte la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la empresa Tecno Tubo de Venezuela, C.A., en su escrito de contestación a la demanda alegó que consta de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., que la junta directiva de la empresa se constituyó con los ciudadanos Howard Américo Arráez Aponte y José Gregorio Ramírez, en la cual el primero de los nombrados suscribió el 99 % de las acciones y el segundo de los nombrados suscribió sólo una acción; que en fecha 8 de junio de 2012, se registró un acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 27, tomo 51-A, en la que se modificaron los estatutos de la referida sociedad mercantil; que ese hecho constituye una violación a la legalidad de la misma, por cuanto en fecha 26 de julio 2011, falleció el principal accionista, ciudadano Howard Américo Arráez Aponte; que por tal motivo desconoció en su contenido y firma la validez del acta de asamblea; que de igual forma procedió a impugnar la validez de la cesión celebrada, la cual acarrea la falta de cualidad de la demandante; que la demandante Inversiones H.A. Milenium, C.A., fue constituida por los ciudadanos Américo Ramón Arráez Torrealba y Howard Américo Arráez Aponte; que según acta celebrada en fecha 11 de mayo de 2013, aparecen como accionistas las ciudadanas Merlyn Dusnela Leal Rojas y María Eugenia García Martínez, sin demostrar la condición de titularidad; y más aún al haber fallecido el ciudadano Howard Américo Arráez Aponte, se debieron realizar una serie de procedimientos legales para traspasar las acciones y proceder a designar nueva junta directiva; que en fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, declaró como únicos y universales herederos a los adolescentes con identidad omitida por disposición legal, del causante Howard Américo Arráez Aponte, y quienes no participaron ni firmaron en la referida acta y por ende deviene una falta de cualidad del demandante para obrar en juicio; que por tal motivo impugnó formalmente la cesión realizada; reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de noviembre de 2006; pero rechazó, negó y contradijo la validez del documento de cesión de derechos suscrito por la demandante y arrendadora, por carecer de facultad la junta directiva del cedente y cesionaria para representar legalmente a las partes en el documento de cesión, por la invalidez de las asambleas que designan las juntas directivas de las empresas participantes en el documento de cesión; negó que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado por la firma mercantil Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y de enero a octubre del año 2013, por cuanto el correspondiente al canon de arrendamiento al mes de septiembre fue pagado y consta en factura de fecha 3 de agosto de 2012; que el mes de septiembre fue pagado como consta en factura de fecha 5 de septiembre de 2012; que los meses de noviembre y diciembre del año 2012, y los meses de enero a octubre de 2013, fueron pagados mediante procedimiento de consignación arrendaticia signado con el N° KP02-S-2012-012889, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en que se encuentra demostrado el pago hasta el mes de enero de 2014, por lo que la demanda no debe prosperar, por cuanto su representada no se encuentra insolvente.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, sobre la defensa de fondo de falta de cualidad invocada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda. En efecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora y para fundamentar tal defensa, esgrimió que consta de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., que la junta directiva de la empresa se constituyó con los ciudadanos Howard Américo Arráez Aponte y José Gregorio Ramírez, en la cual el primero de los nombrados suscribió el 99 % de las acciones, y el segundo de los nombrados suscribió sólo una acción; que en fecha 8 de junio de 2012, se registró acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 27, tomo 51-A, en la que se modificaron los estatutos de la referida sociedad mercantil, lo cual constituye una violación a la legalidad de la misma, por cuanto en fecha 26 de julio 2011, falleció el principal accionista, ciudadano Howard Américo Arráez Aponte; motivo por el cual desconoció en contenido y firma la validez del acta de asamblea; y que asimismo impugnó la validez de la cesión celebrada entre el demandante lo cual produce la falta de cualidad de la demandante.

Señaló que la demandante Inversiones H.A. Milenium, C.A., fue constituida por los ciudadanos Américo Ramón Arráez Torrealba y Howard Américo Arráez Aponte; y que según acta celebrada en fecha 11 de mayo de 2013, aparecen como accionistas las ciudadanas Merlyn Dusnela Leal Rojas y María Eugenia García Martínez, sin demostrar la condición de titularidad; y más aún al haber fallecido el ciudadano Howard Américo Arráez Aponte, se debió realizar los procedimientos legales para traspasar las acciones y designar nueva junta directiva. Asimismo indicó que en fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, declaró como únicos y universales herederos a los adolescentes con identidad omitida por disposición legal, del causante Howard Américo Arráez Aponte, y quienes no participaron ni firmaron en la referida acta y por ende deviene una falta de cualidad del demandante para obrar en juicio.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió: 1.- el mérito favorable de autos, en lo que respecta al acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., firma mercantil inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente 364-3302, de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 67-A, en la cual la junta directiva de la empresa se constituyó por los ciudadanos Howard Américo Arráez Aponte y José Gregorio Ramírez, y con la cual pretende demostrar la legalidad de dicha junta directiva, y que la directiva que ostenta actualmente la representación es ilegal y por consiguiente todos sus actos son ilegales; 2.- reprodujo el merito favorable de autos relativo al acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones H.A Milenium, C.A., de fecha 7 de mayo de 2002, bajo el Nº 40, tomo 21-A, la cual tiene por objeto demostrar la legalidad de la junta directiva de la mencionada empresa, y que la directiva que ostenta actualmente la representación es ilegal y por consiguiente todos sus actos son ilegales; 3.- reprodujo el merito favorable de autos relativo a la documental que acompañó junto al escrito de contestación a la demanda, contentivo de la copia impresa de la página del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró como únicos y universales herederos a los menores hijos del ciudadano Howard Américo Arráez Aponte, la cual tiene por objeto demostrar que los titulares de los derechos y acciones heredadas por el difunto, son los menores de edad, quienes mediante representación legal, debieron designar junta directiva en las empresas en que su causante era el principal accionista. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El autor Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida. Acota el maestro Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. Es así que el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

En el caso que nos ocupa la parte demandante, para demostrar que la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales: marcado “B”: copia simple del documento de transferencia celebrado entre el ciudadano Américo Ramón Arráez Torrealba, en beneficio de la firma mercantil H.A. Milenium, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 17, protocolo 3, tomo único (fs. 50 al 53); marcado “C”: copia simple de la solicitud de título supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2011-2772 (fs. 54 al 60), las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, más aun si no fueron impugnado o rechazado por la parte demandada, por cuanto de los mismos se evidencia la propiedad de la firma mercantil H.A. Milenium, C.A., sobre los terrenos e inmueble objeto de la relación arrendaticia.

De igual manera se observa que la parte demandante a fin de demostrar su cualidad o titularidad para demandar, promovió con el libelo de demanda, las siguientes documentales: marcado “D”: original del documento privado de cesión de derechos, celebrado entre las ciudadanas Merly Dusnela Leal Rojas y María Eugenia García Martínez, en su condición de directoras de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., con la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., en fecha 9 de agosto de 2013 (f. 61); marcado “E” y “F”: notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, de fecha 18 de octubre de 2013, emitido por la ciudadana María Eugenia García, en su condición de directora de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., dirigido a la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A. y su respectivo acuse de recibo (fs. 62 y 63). Ahora bien, de las actas procesales se observa que la parte demandada impugnó la referida cesión de derechos, alegando la falta de validez de las actas de asamblea consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, debido a que la firma mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., fue constituida por los ciudadanos Américo Ramón Arráez Torrealba y Howard Américo Arráez Aponte; y en acta celebrada en fecha 11 de mayo de 2013, aparecen como accionistas las ciudadanas Merlyn Dusnela Leal Rojas y María Eugenia García Martínez, sin demostrar la condición de titularidad; y que en fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, declaró como únicos y universales herederos del causante Howard Américo Arráez Aponte, a los adolescentes con identidad omitida por disposición legal, quienes no participaron ni firmaron en la referida acta, motivo por el cual, en virtud del fallecimiento del ciudadano Howard Américo Arráez Aponte, se debió realizar los procedimientos legales para traspasar las acciones y designar nueva junta directiva, razón por la cual desconoció las actas e impugnó la cesión.

En cuanto a la falta de validez de las actas de asamblea, en virtud no haber intervenido los adolescentes herederos del causante ciudadano Howard Américo Arráez Aponte, quien juzga considera que tal punto debió ser motivo de discusión en otro proceso, por cuanto son los causahabientes los que en defensa de sus derechos o intereses han debido acudir a la causa a través de los mecanismos legales, pues tales alegatos esgrimidos por la demandada, son privativos de tales herederos y así se decide.

En cuanto a la cesión de derechos litigiosos, el Código Civil en el artículo 1.557, establece:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

En consecuencia, en base a los alegatos y pruebas que constan en autos, observa que la referida cesión de derechos fue efectuada antes de iniciar el presente proceso, mediante documento privado suscrito entre la firma mercantil Inversora y Administradora Metropolitana C.A. y la ciudadana Yulitza del Carmen Sánchez; la cual fue debidamente notificada a la arrendataria Tecno Tubo de Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, conforme se evidencia de telegrama con acuse de recibo presentado por la demandante junto con su escrito libelar, la cual fue impugnada o desconocida por la parte demandada, por lo que surte pleno efectos. Y así se establece.
En consecuencia, la firma mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., como propietaria del inmueble y como cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento verbal por parte de Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., sustituye a la cedente arrendadora, y por consiguiente con cualidad procesal para intentar la presente demanda, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado, es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley. En tal sentido, se desprende de autos que el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial de la sociedad inversiones H.A. Milenium, C.A., en su escrito libelar alegó que la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., celebró con la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2006, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, propiedad de su representada; que la arrendadora Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., le cedió a la empresa Inversiones H.A. Milenium, C.A., por documento privado de fecha 9 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento verbal o indeterminado, la cual fue debidamente notificada a la arrendataria; que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; así como los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todos por la cantidad de diez mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 10.618,00), motivo por el cual demandó a la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., por desalojo, a los fines que ésta convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, en la desocupación del inmueble libre de personas y bienes, haciendo entrega del mismo a su representada. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, promovió a favor de su representada el merito favorable que se encuentra evidenciado en autos, y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el escrito libelar; con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble a favor de su representada, la existencia del contrato y su condición de arrendadora cedida y su cualidad para el ejercicio de la presente acción. Asimismo, invocó el principio de la comunidad de la prueba, a favor de su representada, específicamente en lo que respecta a la copia del expediente de consignación de alquileres signado con el Nº KP02-S-2012-012889, consignado por la parte demandada, con el objeto de demostrar la insolvencia de esta.
Por su parte la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de noviembre de 2006, entre la firma mercantil Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A. y su representada la firma mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A.; sobre un galpón signado con el Nº 2, situado en el complejo comercial y residencial Milenium, ubicado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el código catastral Nº 13-03-04-U01-217-0382-009-000, pero rechazó, negó y contradijo que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado por la firma mercantil Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y de enero a octubre del año 2013, por cuanto lo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre fue pagado y consta en factura de fecha 3 de agosto de 2012; que el mes de septiembre fue pagado como consta en factura de fecha 5 de septiembre de 2012; que los meses de noviembre y diciembre del año 2012, y los meses de enero a octubre de 2013, fueron pagados mediante procedimiento de consignación arrendaticia signado con el N° KP02-S-2012-012889, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en que el mismo se encuentra pago hasta el mes de enero de 2014; motivo por el cual no debe prosperar la demanda pues su representada no se encuentra insolvente.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia se observa que, constituye un hecho admitido y por tanto exento de prueba, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., y la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida Las Industrias entre calle en proyecto y calle 4, barrio Andrés Eloy Blanco, en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Pero constituyen hechos controvertidos la legalidad de la cesión de los derechos sobre el contrato de arrendamiento de la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A, a la empresa Inversiones H.A. Milenium, C.A., así como la insolvencia del la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., para demostrar que su representada se no encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda promovió: 1.- el mérito favorable de autos y en especial de la copia simple de la factura signada con el N° 0175, de fecha 3 de agosto de 2012 (f. 80), y factura N° 0181, de fecha 5 de septiembre de 2012 (f. 79), emitidas por sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a favor de la empresa Tecno Tubo de Venezuela, C.A., promovidas con el objeto de demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012, respectivamente. Los anteriores documentos se desechan, por tratarse de copias simples de instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con el objeto de demostrar el pago del canon de arrendamiento, los cuales se encuentran a disposición de la arrendataria, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, ambos inclusive, y enero de 2014, promovió copia simple del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº KP02-S-2012-012889, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 81 al 148), de las cuales se desprende que la empresa Tecno Tubo de Venezuela, C.A., consignó a favor de la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., los siguientes cánones de arrendamientos: en fecha 12 de diciembre de 2012, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2012 (fs. 84 al 86); el día 18 de enero de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012 (fs. 87 y 88); el día 7 de febrero de 2013, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013 (fs. 94 al 96); en fecha 19 de marzo de 2013, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013 (fs. 102 al 103); en fecha 11 de abril de 2013, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013 (fs. 106 al 107); consignó en fecha 3 de mayo de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2013 (fs. 110 al 111); consignó en fecha 7 de junio de 2013, el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2013 (fs. 114 y 115); consignó el día 9 de julio de 2013, el canon de arrendamiento del mes de junio de 2013 (fs. 118 al 119); consignó el día 6 de agosto de 2013, el canon de arrendamiento del mes de julio de 2013 (fs. 122 al 123); consignó en fecha 19 de septiembre de 2013, el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2013 (fs. 126 al 127); consignó en fecha 9 de octubre de 2013, el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2013 (fs. 131 al 132); consignó en fecha 8 de noviembre de 2013, el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2013 (fs. 135 al 136); consignó en fecha 10 de diciembre de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2013 (fs. 139 al 140); consignó en fecha 10 de diciembre de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2013 (fs. 141 al 142); consignó en fecha 7 de febrero de 2014, el canon de arrendamiento corresponde al mes de enero de 2014 (fs. 145 al 146). Ahora bien, del análisis de las consignaciones se observa que, no se encuentra acreditado el pago de los meses de septiembre y octubre de 2012, y los recibos de pago de los meses de julio y agosto, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa, lo que determina que se encuentra demostrado la insolvencia de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales, y en especial de las consignaciones realizadas por la demandada, se evidencia que no consta de autos que efectivamente la empresa Tecno Tubo de Venezuela, C.A. haya cancelados oportunamente los meses de septiembre y octubre de 2012, incurriendo así el arrendatario en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el demandado no canceló, de manera oportuna, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2012, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2014, por la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Tecno Tubo de Venezuela, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto del juicio constituido por un galpón distinguido con el N° 2, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida Las Industrias entre calle en proyecto y calle 4, barrio Andrés Eloy Blanco, en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de seiscientos noventa y siete con treinta dos metros cuadrados (697,32 m2), dentro de los siguientes linderos, Norte: con galpón N° 3; Sur: Con galpón N° 1; Este: Con área de estacionamiento Este y calle en proyecto; y Oeste: Con terrenos ocupados por el mercado municipal El Obelisco.

Queda ASÍ CONFIRMADA la sentencia publicada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:11 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.