REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000821
DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE VALLENILLA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.305, de este domicilio.

APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ y EDER XAVIER SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 140.805, 173.720 y 117.668, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL NICOLAU CABOZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.520.644, de este domicilio.

APODERADOS: MAX GILBERTT ASUAJE LOPEZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CARDENAS, RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA y JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.765, 53.152, 108.606 y 108.688, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato). Expediente N° 14-2467 (Asunto: KP02-R-2014-000821).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el procedimiento por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano José Enrique Vallenilla Cortes, contra el ciudadano Manuel Nicolau Caboz, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de regulación de la competencia, interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014 (f. 98), por el abogado Ángel Celestino Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Enrique Ballenilla Cortes, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014 (fs. 82 al 84), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 104), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 105), se fijó la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2014, el abogado Vladimir Antonio Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la declaratoria de incompetencia objeto del presente recurso, se corresponde con una revisión de oficio de la cuantía de la demanda, realizada por la juez en virtud de lo alegado en la contestación a la demanda; que los jueces de instancia tienen la facultad de revisar de oficio la cuantía de las demandas que le sean sometidas a su conocimiento, en cualquier estado y grado del proceso y en consecuencia, declinar su competencia, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de regulación interpuesto. Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014 (f. 99), se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

Antecedentes.

Consta de las actas procesales que en fecha 25 de abril de 2014 (fs. 1 al 4), el abogado José Enrique Vallenilla Cortes, asistido por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, demandó por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano Manuel Nicolau Caboz, y en tal sentido alegó que es propietario de un inmueble ubicado en la carretera que conduce de Acarigua-Barquisimeto, hoy avenida intercomunal Barquisimeto-Acarigua, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en el sitio denominado Curubijana, con un área aproximada de tres mil ciento setenta y un metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (3.171,46 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carretera que conduce de Acarigua a Barquisimeto; Sur: con terreno que es o fue del ciudadano José Salazar García y quebrada La Mata; Este: con terreno que es o fue del ciudadano José Salazar García; y Oeste: con quebrada La Mata; que dicho inmueble fue dado en calidad de comodato al ciudadano Manuel Nicolau Caboz, para la instalación y funcionamiento de un vivero, con la advertencia que no podía darle otro uso distinto al convenido en el contrato de comodato; que en el convenio no se estableció un plazo de expiración o de vencimiento, sino que el mismo quedó sujeto a la simple voluntad del propietario; que habiendo notificado de manera verbal la voluntad de dar por terminado el contrato de comodato, el demandado no ha cumplido con la entrega del inmueble, razón por la cual procedió a demandarlo por cumplimiento de contrato de comodato, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en el cumplimiento de su obligación contractual y legal de entregar el inmueble dado en comodato, libre de cosas y personas. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.724 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente a la cantidad de setenta y ocho con ochenta unidades tributarias (78,80 UT), conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 20). Practicada la citación mediante carteles, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del demandado, se dio por citado, y en fecha 21 de julio de 2014, dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, y en tal sentido alegó que la misma es insuficiente o reducida, en razón de que el inmueble objeto de restitución está valorado en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), y por tanto, es éste el valor del contrato de comodato, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, expediente Nº 99-312; que en atención a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que se tenga por suficiente la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), equivalentes a 35.433,07 unidades tributarias. Para demostrar la insuficiencia delatada, invocó el valor probatorio el documento de propiedad promovido por el actor, con base al principio de comunidad de la prueba. Alegó además que como consecuencia de la insuficiencia de la cuantía, el tribunal admitió la demanda por la vía del procedimiento breve, en lugar del juicio ordinario, razón por la cual, en resguardo a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitó que la presente causa se sustancie conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009; alegó que conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió cumplir cabalmente, conforme a la verdad y la buena fe, con su carga procesal de estimar la demanda en forma correcta, con el objeto de garantizarle a su representado el conocimiento del asunto por parte del juez natural y a través del trámite procesal legal correspondiente, según la cuantía de la demanda y nuestra norma adjetiva civil; que por las razones dadas solicitó que, como punto previo en el fallo, se declare con lugar la impugnación de la cuantía por insuficiente, se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene su tramitación por vía del procedimiento ordinario. Indicó que como consecuencia de la incompetencia del tribunal, el conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que además es el juez natural, con posibilidades de acceder incluso al ejercicio del recurso extraordinario de casación; que a decir del demandado, existe una laguna legal para resolver el caso concreto, por cuanto para tener acceso al tramite del procedimiento ordinario, se requiere sentencia previa que declare con lugar la impugnación de la cuantía, lo que conlleva a que se tenga que tramitar todo el proceso mediante el procedimiento breve hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuya oportunidad se decide la impugnación de la cuantía como punto previo al fondo, con las consecuencias de la necesaria reposición de la causa al estado de nueva admisión y tramitación por el procedimiento ordinario, motivo por el cual indicó que lo ideal sería que este tipo de impugnaciones se pudiera realizar y decidir como una incidencia previa a la contestación a la demanda, y no como punto previo al fallo.

En fecha 30 de julio de 2014 (fs. 82 al 84), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía y ordenó la remisión del expediente, a la URDD Civil a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2014 (f. 98), el abogado Ángel Celestino Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Enrique Vallenilla, parte actora, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 7 de agosto de 2014 (f. 99), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados de primera instancia.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de regulación de competencia, este juzgado superior observa:

El presente recurso tiene por objeto dirimir sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Ángel Celestino Colmenares, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Enrique Vallenilla Cortes, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la falta de competencia por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesto por el ciudadano José Enrique Vallenilla Cortes, contra el ciudadano Manuel Nicolau Caboz, y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

En el caso de autos, el actor estimó la cuantía del juicio en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que equivalen a setenta y ocho con ochenta unidades tributarias (78,80 U.T.), razón por la cual, y a tenor de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

Por último se observa que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuanto la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, conforme a la norma expresa, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y como punto previa al fondo, que el juez debe pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, y no antes, y ello en razón de que las partes han tenido la oportunidad de alegar y probar durante el curso del procedimiento, la insuficiencia o no de la cuantía, por lo que la decisión dictada en forma anticipada, no sólo constituye una subversión del procedimiento y una violación al debido proceso, sino que además viola el derecho al ejercicio del derecho a la defensa de la partes, en especial del actor, a quien no se le permitió demostrar la suficiencia de la estimación realizada en el libelo de demanda.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de regulación de competencia, y en consecuencia, anular la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 4 de agosto de 2014, por el abogado Ángel Celestino Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA que la COMPETENCIA POR CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para conocer del juicio por cumplimiento de contrato de comodato, incoado por el ciudadano José Enrique Vallenilla Cortes, contra el ciudadano Manuel Nicolau Caboz.
Queda así regulada la competencia por la cuantía.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García