REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto: KP02-N-2014-000569

Cuaderno de Medidas N° KH09-X-2014-000103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS SABINO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.080.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AZALIA QUIROZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.658.

PARTE DEMANDADA: Providencia administrativa Nº 2320 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo, en fecha 30/07/2014, contenido en el expediente Nº 005-2011-01-001258, la cual fue declara con lugar la solicitud de calificación de faltas intentadas por la empresa GAS Comunal S.A.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda incoada por el ciudadano José Luís Sabino Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.080, contra la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo, interpuesta en fecha 14 de noviembre (folio 01 al 19).

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la demanda en el caso estudiado, del contenido de la solicitud de media cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, se advierte que la ejecución inmediata del acto hace nugatorio el derecho a la defensa de los particulares, por incidir negativamente en su esfera jurídica, la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño para el representando, toda vez que se ha vulnerado el derecho al trabajo, por cuanto hasta la fecha se encuentra desempleado, ocasionado un daño irreparable tanto para el ciudadano como para su familia y la colectividad, al ser sostén de familia.

Adujo que conforme a lo perfilado por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República para la suspensión de efectos, están llenos los requisitos para ello en el presente caso, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que la Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, la Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la presente demanda, conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto a un daño al derecho al trabajo tanto para el ciudadano como para su grupo familiar por ser sostén de familia, así como al colectivo al asumir responsabilidad de cargos que ejerce de manera honorifica por ser integrante de la junta directiva del Sindicato.

Así que, se constata que la solicitud se basa en que la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño para el representando, toda vez que se ha vulnerado el derecho al trabajo, por cuanto hasta la fecha el mismo se encuentra desempleado, en razón de lo cual se concluye que no existe el “efecto de un acto” que deba ser suspendido a tenor del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, valga repetir, periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni , requisitos éstos que no se entran a analizar en el presente caso dado que –como ya se explicó- no se constata una orden de hacer o de dar, cuyo efecto se pretenda suspender cautelarmente.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, es improcedente. Así se establece.

PITULO IV
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efecto incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS SABINO MORENO, contra la Providencia administrativa Nº 2320 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo, en fecha 30/07/2014, contenido en el expediente Nº 005-2011-01-001258, la cual fue declara con lugar la solicitud de calificación de faltas intentadas por la empresa GAS Comunal S.A.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los 27 de noviembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/jp