P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2012-001404/ MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELIX JESÚS PEROZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.274.887

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.278

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WISTON CONTRERAS, 8inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.648

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de octubre de 2012 (folios 01 al 09 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 10 de diciembre del mismo año (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación (folios 15 al 19 de la primera pieza), instalándose la audiencia preliminar el 07 de febrero de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de julio de 2013 (folio 28 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 17 de julio de 2013, la demandada consigno el escrito de contestación a la demanda (folios 135 al 141 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 29 de julio de 2013 (folio 145 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 146 al 148 de la primera pieza), visto a la diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2013 por la demanda, donde solicita la suspensión de la audiencia hasta que no conste en auto las pruebas de informe solicitado (folio 153 de la primera pieza), la misma se acuerda por auto separado el 07 de octubre de 2013 (folio153 de la primera pieza).

En fecha 18 de octubre de 2013, a fin de dar continuidad al presente expediente se fijara la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2013 (folio 78 de la segunda pieza).

En la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes solicitaron prolongar el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos (folio 79 al 81 de la segunda pieza), luego en fecha10 de diciembre de 2013 en audiencia se apertura un procedimiento de tacha (folio 84 al 86 de la segunda pieza).

En fecha 17 de enero de 2014, vistas las impugnaciones efectuadas en la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2013, este juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma (folio 91 de la segunda pieza).

En fecha 09 de junio de 2014 Por cuanto en fecha 22 de abril de 2014, fui designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ14-1044, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, me AVOCO al conocimiento de la presente causa (folio 112 de la segunda pieza), una vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles establecido, se continua con el curso de la causa, fijando para el DIA 29 de julio la audiencia de juicio (folio 113 de la segunda pieza).

Siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 13 de noviembre de 2014 en donde se difirió el dictado del dispositivo (folios 197 al 199 de la segunda pieza), en fecha 20 de noviembre de 2014 la Juez dictó el dispositivo oral (folios 200 y 201 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el 20 de noviembre de 2007, ocupando el cargo de agente de seguridad (vigilante), en una jornada de trabajo semanal rotativa comprendido de la siguiente manera: de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. del día siguiente, una semana, luego la semana siguiente de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. librando los días viernes y laborando sábado y domingo, en turnos rotativos, devengando un salario diario de Bs. 54,26.

Siendo el 07 de febrero de 2009 aproximadamente a la 5:30 a.m. el ciudadano Félix Jesús Peroza, cuando se disponía en búsqueda de trasporte para trasladarse a su trabajo, observo a dos sujetos que venían a una cuadra del, lo robaron uno de ellos carba un tubo lo agarraron y o golpearon despojándolo de sus cosas, como Bs. 500,00 en efectivo, un celular, la correa y los zapatos, golpeándolo de una manera tan brutal con el tubo en todas partes del cuerpo y en el tobillo y peroné derecho dejándolo inconciente en el suelo, luego lo auxiliaron otras personas hasta llevarlo l Hospital Central Dr. “Placido Daniel Rivero” de San Felipe Yaracuy, donde lo observaron y atendieron durante dos meses que estuvo hospitalizado, practicándole una intervención quirúrgica en e tobillo, donde se le tiene que realizar otra operación para extraer los tornillo, presentado fuertes dolores causados a razón del asciéndete.

Luego el trabajador fue al Institutora Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), en donde fue evaluado con el Nº de historial L-5352-10, donde fue sometido a varios exámenes donde arrojo Luxo-Fractura, trimaleolar del tobillo derecho, artrodesis del tobillo derecho, por lo que amerito cirugía en tres oportunidades, trayéndole como consecuencia limitaciones de todos los movimientos del tobillo derecho, para las actividades que quiera realizar, determinándose que el trabajador presente un estado agravado con ocasión al trabajo, de estos resultaos emitidos la especialista Yolanda Verratti certifico que se trata de Luxo-fractura.

Solicita se le sea condenado el daño moral, ya que durante este proceso transcurrido después de diagnosticar la afección, los exámenes, tratamientos, analgésicos, todo ello debido a causa del a lesión grave y le ocasiono al trabajador discapacidad parcial permanente, demandando así la cantidad de: Bs. 82.692,24 por pago de indemnización por accidente de trabajo a consecuencia de discapacidad parcial permanente en su miembro inferior derecho; la cantidad Bs. 300.000,00 por daño moral y lo estimado a dicha indemnización; la cantidad de Bs. 200.000,00 por daño emergente, lo que da un total demandado de Bs. 582.692,24, mas cosas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda la cual asciende a la cantidad de Bs. 158.607,67, siendo en total la cantidad de Bs. 687.299,91, mas los intereses generados por retardo en el pago de indemnización por accidente de trabajo.

La parte demandada señala que el actor aun sigue laborando para la empresa, y el mismo relata que luego del accidente fue trasladado al Hospital en donde fue atendido durante dos meses, visto al accidente donde los robaron, pero no se evidencia que desde el momento del accidente hasta la presente fecha conste formalmente denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tampoco se evidencia que curse algún documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certifique el supuesto robo y agresión que constituya un accidente de trabajo.

Igualmente alega la parte demandada con respecto al daño moral, que no esta obligada proporcionarle transporte al actor, la ley que regula la materia nos obliga a notificar al trabajador los riesgos, pero es cierto que la empresa dio y da cumplimiento a esta obligación, como consta en la constancia de notificación de riesgo, constancia de inducción al puesto, constancia de inducción sobre manejo, uso y riesgo del arma de fuego y constancia de adiestramiento en armamento y tiro, debidamente firmadas por el actor, sendo falso que la empresa haya querido prestarle apoyo cuando se pueden observar los pago de reposo.

Además alega la demandada que el actor reconoce que basta que curra el infortunio para que el trabajador tenga derecho a ser indemnizado IVSS, estando el actor consciente de que se encuentra registrado en el Instituto Venezolano de Seguro Social, igualmente el actor solicita la indemnización por accidente de trabajo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), cabe destacar que dicha ley no tiene 564 artículos, ni la Ley Orgánica del Trabajo vigente, considerando este accidente como un hecho fortuito, imprevisto, insuperable e inevitable, que no es inherente a la labor cumplida, con relación al daño emergente la parte actora lo sustenta en los gastos generados por exámenes, honorarios médicos, tratamientos y medicinas, incluyendo aquellas que debe consumir para la cual estima un montos de Bs. 200.00, la misma se niega y rechaza, visto que no tiene fundamento alguno ya que fue atendido en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero de San Felipe, negando así que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 82.692,24 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de daño moral y la cantidad de Bs. 200.000 por concepto de daño emergente negando que se le deba cantidad alguna ni costas procesales al actor.

En la audiencia de juicio:

La parte demandante refirió los hechos del libelo y manifestó que lo robaron y golpearon antes de ir al trabajo y le fracturaron el tobillo; el empleador incumplió las obligaciones de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y se determinó una limitación de su actividad productiva.

La parte demandada invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social; manifiesta que el empleador no tenía obligación de prestar el servicio de transporte; se le notificaron los riesgos; se le pagó su salario durante el reposo; está inscrito en la seguridad social; invoca el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo e insiste que se trata de una causa de fuerza. Sostiene que si el actor lo atendieron en Hospital público, no se generaron daños materiales. No solicitaron la nulidad de la certificación.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada reconoció la vinculación laboral entre las partes, reconoció la fecha de ingreso (20 de noviembre 2007), reconoció el cargo y la existencia de accidente sufrido por la parte actora, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a las indemnizaciones pretendidas, consta en autos del folio 32 al 35 de la primera pieza, el resumen de historia de egreso a favor del ciudadano Feliz Peroza, donde se evidencia la fecha de ingreso el día 07 de febrero de 2009, emitido por la institución hospitalaria “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, donde se evidencia las lesión ocasionado, tratamiento y operaciones aplicada, en concordancia con lo alegado por el testigo en el presente juicio ciudadano Jorge Luis Estrada Castillo indico: que lo conoce por ser compañero de trabajo de la empresa Serenos Los Cedros, y que el accidente ocurrió el sábado 07/02/2009 y que ese día el Sr. Félix en la mañana debía recibir el servicio de guardia diurno, ya que el estaba de guardia nocturna el cual lo esperaba como su relevo ese día del cual nunca llego, recibiendo una llamada telefónica de los familiares informándome que lo habían robado en horas de la mañana cuando iba para el trabajo y que fue golpeado con un tubo en su tobillo, el cual ese día no había nadie disponible en la empresa y me toco quedarme de guardia continuada y luego de que salgo el día domingo para corroborar dicha información me dirigí hasta el hospital de San Felipe en la mañana y pude verlo que estaba ahí y hasta los momentos no le ha indemnizado,
por lo que se le otorga a juicio de este tribunal plena valor probatorio, en donde se verifico y corroboro los hechos ocurridos. Asi se establece.

A los folio 36 al 42 de la primera pieza, cursa certificación e informe pericial emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya analizada y valorada, de la cual se evidencia que el accidente fue de carácter laboral y ocurrió cuando el trabajador se traslada en su ruta habitual para dirigirse a la empresa, cuando fue robado y agredido, generando Luxo- fractura trimaleolar del tobillo derecho que amerito cirugía ocasionado una discapacidad parcial permanente en su miembro inferior derecho, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa, además se encuentra consignada la incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le decreta un 33% de incapacidad para el trabajo, dicha documental se presenta en copia certificada, la misma no fue atacada correctamente por la parte demandada y se verifica que es un documento público administrativo, por lo que merece pleno valor probatorio. De la misma se desprende la ocurrencia del accidente de trabajo que provoco las lesiones al ciudadano Félix Peroza, las cuales se han indicado previamente. Así se establece.

Entonces, vistas y analizadas la probanzas de autos, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables al demandado, guardan relación directa con las lesiones ocasionadas al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, por lo que se determinarán las indemnizaciones de Ley de la siguiente manera:

- Sobre la indemnización prevista en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Se declara procedente al ser evidente la relación de causalidad de los incumplimientos del empleador con el accidente sufrido, siendo responsable en el hecho ocurrido, por lo que se ordena pagar a la demandante cuatro (04) años de salario integral diario, conforme a lo previsto en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salid y Seguridad Laborales ( folios 37 al 44 de la primera pieza); para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor de Bs. 54.26, reconocido por las partes, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 82.692,24. Así se establece.

- Sobre el daño moral, el actor manifiesta que presenta una discapacidad parcial permanente actualmente y para siempre tendrá disminuida la función de soporte y flexora, del pie derecho, con disminución de fuerza y soporte de sus piernas y de los movimientos articulares siendo menos efectivo para laborar, y visto a lo mismo se encuentra afectado en su esfera psíquica, toda vez que todo esfuerzo implica gran dolor e imposibilidad de realizar sus labores ordinarias, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 300.000,00.

La demandada con respecto al daño moral, que no esta obligada proporcionarle transporte al actor, la ley que regula la materia nos obliga a notificar al trabajador los riesgos, pero es cierto que la empresa dio y da cumplimiento a esta obligación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:
1) La importancia del daño: En el presente caso que evidenciado que a razón del accidente de trabajo el actor padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono contaba con un programa de de programa de seguridad y salud laboral, designó delegados de prevención, notificó los riesgos de su labor a la demandante.
3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa que ocasionara la enfermedad.
4) Grado de educación y cultura del actor: agente de seguridad.
5) Posición social y económica del demandante: Donde indico en el libelo de demanda que no recibió ningún apoyo económico del empleador y no tenía dinero para sufragar sus gastos ocasionados por el accidente.
6) Capacidad económica de la parte demandada: Empresa de seguridad de solvencia económica.
7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: Quedó demostrado que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la discapacidad parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el accidente sufrido que padece.
9) Edad de la trabajadora demandante: 43 años.

Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Así se establece.

- En cuanto al daño emergente pretendido por la actora, no se indicó en el libelo los hechos que la fundamentan, ni especificó los perjuicios patrimoniales que ha ocasionado; tampoco consignó pruebas en el que se evidencie los gastos causados al trabajador, el mismo no consigno los recibos de los gastos generados ni ningún otro medio para probar los gastos causados, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se establece.

- Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización.

- Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Félix Jesús Peroza, contra la empresa Serenos los Cedros, C.A, por accidente de trabajo, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de noviembre de 2014.-

La Juez


Abg. MONICA QUINTERO ALDANA.


La Secretaria,


Abg. María kamelia Jiménez Pérez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:12 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,

Abg. María kamelia Jiménez Pérez

MQA/jp