P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-N-2013-256 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ PEREIRA SANTIAGO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.705.158.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2013, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 08 de agosto de 2013, (folio 91) y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 92 y 93).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 94 al 128), el 20 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 129), acto al que comparecieron la demandante y su apoderado judicial, insistiendo en los vicios denunciados en el libelo; la parte demandante ratificó la pretensión de nulidad absoluta y los vicios denunciados en la misma, la parte interviniente insiste en la validez de la providencia administrativa, ya que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, aduce que no existen los vicios denunciados por la actora y solicitó que se declare sin lugar la pretensión de nulidad. El representante del Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes (folios 130 al 132).
En la audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Hubo apelación del auto de admisión de las pruebas, el Juzgado Superior declaró que se inadmitieran las documentales de la parte demandante y se admitieran las testificales, los cuales ya habían sido evacuadas ya en una audiencia anterior, de fecha 12 de febrero de 2014.
En fecha 05 de agosto de 2014, se deja constancia que se abre el lapso para la presentación de informes escritos (folio 213), los cuales fueron presentados en fecha 12/08/2014 por las partes y por la representación del Ministerio Público, luego de dicho lapso el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia, que se emite en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante afirma en el libelo, que el acto administrativo contiene vicios de nulidad, conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
1.- Falso supuesto de hecho y Derecho: La parte actora aduce en su libelo que la providencia administrativa objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse el inspector para decidir en unas supuestas documentales referentes a faltas injustificadas del actor, las cuales fueron alteradas, ya que según sus dichos, se trata de una solicitud de permiso que había sido canalizada por ante el encargado de dichas solicitudes en la empresa demandada, permiso que había sido aprobado y que luego se alteró siendo que le fuera colocado por la empresa las siglas F.I., es decir, falta injustificada.
Del análisis de las pruebas de autos, se evidencia a los folios 27 al 29, dentro del expediente administrativo, consta copias de formatos de asistencia de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., de las que se verifica que el actor presentó faltas injustificadas los días 06, 16 y 30 de julio de 2012, siendo las mismas impugnadas por la representación del ciudadano RICHARD PEREIRA, contra quien se instauró la calificación de falta en esa oportunidad, siendo que la parte solicitante en dicho asunto insistió en hacerlas valer, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 Ord. 3 de la LOTTT. Sin embargo, verifica quien decide que las pruebas impugnadas por la parte accionada en el procedimiento administrativo, se corresponden con las consignadas en los folios 33 al 42 del mismo (folios 55 al 59 de autos), siendo que tal y como se verifica en la providencia administrativa atacada de nulidad, las documentales que fueron valoradas por el inspector para decidir, fueron las consignadas junto con la solicitud de calificación de faltas, las cuales rielan a los folios 27 al 29 de autos, donde aduce el funcionario que “la parte accionante logró demostrar que efectivamente el trabajador aquí accionado ciertamente faltó y lo demuestran en el folio (6) letra B y folio (7) letra c; donde el trabajador firma su ausencia laboral injustificada de las fechas 6/7/12, 16/7/12 y 30/7/12.”
Por todo lo expuesto, se verifica que la parte demandante en el presente recurso no logró demostrar el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que la providencia administrativa atacada valoró legalmente las probanzas aportadas por la parte accionante del procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto al falso supuesto de derecho, se verifica que la parte accionada no indica que norma jurídica fue aplicada erróneamente por el Inspector en la providencia atacada, por lo que e desestima dicha denuncia. Así se establece.-
Respecto al vicio de desviación de poder, el cual esta denominado por la doctrina como: el vicio que enerva un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal, el poder conferido.
Al respecto, considera quien decide que la parte actora no menciona en forma alguna cual fue la trasgresión al derecho que la motivó a denunciar el referido vicio, ni fundamentó cual fue la conducta que realizó la administración pública que no estaba acorde con sus atribuciones, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar dicha denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, se tiene que el actor alega que se encontraba investido de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT y en la LOTTT, por lo que no podía ser despedido.
Sin embargo, el cuerpo normativo laboral establece en su articulo 422 el mecanismo para atacar dicho fuero, mecanismo éste que fue observado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia atacada de nulidad, por lo que quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho y se desestima dicha denuncia. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 128, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 21 de enero de 2013.
Notifíquese a la parte demandante; a los intervinientes beneficiarios del acto; y a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 4 de noviembre de 2014.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/mge.-
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