REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KH08-X-2014-000017.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2012-001419.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.863, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.281, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.554.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 20 de Enero de 2.014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-L-2012-001419.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL REMATE (RECURSO DE INVALIDACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2.014, por la abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.281, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.554, en el cual ejerce recurso de invalidación conjuntamente con solicitud de suspensión de la ejecución en contra de la sentencia Dictada en fecha 20 de Enero de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-L-2012-001419; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso, SIENDO RECIBIDO POR ESTE Tribunal en fecha primero de octubre del año en curso, a lo cual se planteó inhibición por parte del Juzgador la cual fue declarada improcedente por la alzada, por lo que se procesó en fecha 12 de noviembre del 2014 ordenándose subsanación, posteriormente en fecha 19 de no vi3mbre del 2014 se aclaró el hecho de el asunto había sido admitido por el juez primigenio y se fijó los límites para el otorgamiento de la presente medida la cual se aclaró el 20 de noviembre del 2014 y en fecha 25 de noviembre del presente año se terminó de concretar lo atinente a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la medida. Así se establece.-
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida de suspensión solicitada:
II
Motivaciones Para Decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y SS)
III
Caso bajo examen
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos laborales la norma adjetiva civil en su Artículo 327, le otorga la facultad de ejercicio del recurso de invalidación, contra quien obrare una sentencia ejecutoria a solicitud de parte tal como dispone:
“[…] Artículo 327. siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal […]”.
En el presente caso, tras la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte accionante solicitó medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, encontrándose dicho asunto en fase de juicio y con un acuerdo transaccional celebrado por las partes, debe este Juzgador pronunciarse sobre lo peticionado por el actor.
Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa para decidir que la medida cautelar fue solicitada por l accionante alegando error en la notificación de su persona, por cuanto se realizó notificación en el lugar donde ejerce el comercio, empero su domicilio a su decir siempre ha sido en la ciudad capital de la república, por lo cual incoó el presente recurso de invalidación, el cual fue admitido, y se le exigió a los fines de otorgar la presente medida de conformidad con el artículo 590 del texto adjetivo civil que caucionara con la suma de 725.177,53 bolívares más el doble para un total de 1450.355,06 Bvs más el treinta por ciento (30%) sobre la suma a ejecutarse por concepto de costos y costas del proceso en caso de que no prospere el presente recuso de invalidación, sumas éstas consignadas por el accionante a través de cheques de gerencia contra el Banco Banesco y que constan en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
En este sentido, observa quien Juzga que resulta necesario como carga procesal evidenciar a través de medios idóneos los soportes del esbozo delatado en la alborada del proceso, lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, presuntos medios probatorios ofertados por el accionante conformados por el registro mercantil y el RIF emanado por el Seniat lo que hace presumir la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris). Así se establece.-
Adicionalmente, se observa la existencia de un decreto por parte del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral que tiene previsto a realizarse como consecuencia de la sentencia que se pretende invalidar lo que conforma el elemento del periculum in mora, asociado a ello se observa que el accionante caucionó las sumas anteriormente descritas para garantizar las resultas de la presente acción en dado caso que no le prospere la misma razones por las que se debe acordar de manera forzada la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia previsto por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en el asunto identificado bajo el número KP02-L-2012-001419, en lo que concierne al Trabajador OTILIO ANTONIO MARTINEZ Titular de la Cédula de Identidad número V-4.603.634. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del accionante, estima que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de Suspensión solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, periculum in damni, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente este Juzgado aprecia que el Tribunal tercero de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral cuando recibió el presente recurso de invalidación acordó como caución la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (5.220.000,oo Bvs) como cifra suficiente para responder por el monto de la ejecución y los daños y perjuicios en caso de que no prospere la presente acción, no obstante el Tribunal observa entre otras cosas que el Tribunal primigenio adolecía de competencia funcional para ello, acatando criterio de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República en al sentencia 361 de fecha 03/06/2013 a través del cual desarrolló al recurso de invalidación en materia Laboral, asociado a que dicha suma resulta demasiado onerosa y divorciada a los extremos exigidos por la norma adjetiva civil para la fijación de la caución como el caso que nos ocupa. Así se decide.-
IV
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia decretado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en el asunto identificado bajo el número KP02-L-2012-001419, en lo que concierne al Trabajador OTILIO ANTONIO MARTINEZ Titular de la Cédula de Identidad número V-4.603.634, de manera provisional hasta tanto se decida el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se acuerda Notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJMA// rh.-
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