REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KH09-X-2014-000051.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000244.
PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), creado por Ley en fecha 22 de agosto de 1.959, reformado el 08 de enero de 1.970 y transformado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de Junio de 2.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. NELLY RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.611, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.824.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2486 de fecha 31/10/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 7.438.137, expediente Nº 005-2011-01-00221, donde declaro Con lugar la solicitud.
TERECERO INTERVINIENTE: JORGE ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.137.
ABOGADO ASISTIENDO AL TERECERO INTERVINIENTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2014, por la abogada NELLY RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.824, apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar, solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2486, de fecha 31 de octubre 2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.137, expediente Nº 005-2011-01-00221, donde declaro Con lugar la solicitud; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.
Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual fue signado con el Nº KH09-X-2014-000051, asunto donde mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia impugnada por vía principal, declarando la misma en fecha 09 de Junio de 2014, procedente y ordenando la suspensión de los efectos de la providencia Nº 02486, de fecha 31 de Octubre de 2013, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-00221, por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, (folios 2 al 12, cuaderno de medida).
Seguidamente, en fecha 23 de Octubre de 2014, el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.137, asistido por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, mediante escrito planteó una oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2014.
Ávida cuenta, observa este Tribunal que se encuentra en la oportunidad de pronunciarse acerca del planteamiento realizado por el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa impugnada, entendiéndose según los términos utilizados en el escrito de fecha 23 de Octubre de 2014, como una oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este Juzgado, por lo que pasa a pronunciarse sobre tales argumentos en los siguientes términos.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de lo que podría entenderse como una oposición a la medida cautelar:
II
Motivaciones Para Decidir
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferente decisiones, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 343 de fecha 10 de mayo de 2010.
Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.
III
Caso bajo examen
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto al planteamiento de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por el tercero interviniente ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.137, beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 02486, de fecha 31 de Octubre de 2013, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-00221, por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, tras la declaración de suspensión de los efectos de dicha providencia, la cual fue notificada a la Inspectoria del Trabajo en fecha 17 de Junio de 2014, realizando el tercero interviniente su oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 30 de Octubre del 2014; por lo que en atención a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificada y consignada a los autos (04-07-2.014), tenia la posibilidad todo aquel contra quien obrare dicha suspensión, de oponerse a la misma en un lapso de tres (03) días 07, 08 y 09 de julio del mismo año, vencido este lapso, quedaba abierta la articulación probatoria desde la fecha, a saber, el día hábil posterior 10 de Julio hasta el 21 de julio de 2014, por lo que la oposición realizada en fecha 23 de Octubre de 2014, por el beneficiario de la providencia objeto de estudio de este proceso, resulta extemporánea ya que debió oponerse, tal como establece el texto adjetivo civil en su artículo 602, …”o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”…, sin que el mismo cumpliera con tal carga procesal, ni promoviera en la oportunidad correspondiente material probatorio para desvirtuar los planteamientos que encuadraron en los requisitos por los que la medida cautelar fue acordada, por los que se respeto el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero interviniente como interesado legitimo de las resultas del proceso. Así se establece.-
Argumentos los del tercero interviniente que por los razonamientos anteriores deben declararse extemporáneos la oposición a la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 02486 de fecha 31/10/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 7.438.137, expediente Nº 005-2011-01-00221, donde declaro con lugar la solicitud; por lo que se ratifica la suspensión acordada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 09 de Junio de 2014, hasta tanto se dilucide el presente recurso de nulidad en contra de dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el planteamiento de oposición a la medida cautelar realizados por el tercero interviniente ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.137, en contra de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2014, que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 02486 de fecha 31/10/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2486 de fecha 31/10/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 7.438.137, llevado en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-00221, donde se declaró con lugar la solicitud. Así se establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
RJMA/tsaa.rh.-
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