REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Noviembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000217
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALICE CAROLINA HERNANDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.783.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ACOSTA, BARBARA BOUZAN, FABIOLA DORANTE, LISDANY ROJAS y MARGOT CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.748.827, V-16.794.117, V-7.447.501, V-18.527.535 y V-19.323.280, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.140, 92.021, 92.179, 136.014, 161.677, 166.120 y 207.878.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREVENCION VENEZOLANA C.A., (PREVENCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2.004, bajo el N° 37, Tomo 28-A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PEREZ Y MEYBER CARINA PALACIOS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 11.783.463 y V-17.627.259, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 90.135 y 161.657.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Marzo de 2.014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ALICE CAROLINA HERNANDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.783, en contra la Sociedad Mercantil PREVENCION VENEZOLANA C.A., (PREVENCA), como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de Marzo de 2.014, dio por recibida la demandada, admitiéndola en cuanto a lugar en derecho y ordenando practicar las notificaciones correspondientes (folio 13).
Así pues, se desprende de autos folios 16 al 21, que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Mayo de 2.014, la Abogada LUISALBA YURIBETH LOPEZ, designada como Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 01 de Abril de 2.014, se aboco al conocimiento de la presente causa, tal como se desprende de autos (folio 22), por lo que procedió a fijar oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.
En este sentido, el día 11 de Junio de 2.014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho se acuerda la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la última en fecha 13 de Agosto de 2.014, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 30).
Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 08 de Octubre de 2.014, tal como se desprende de autos (folio 160).
Así las cosas, en fecha 15 de Octubre de 2.014, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (20-11-2014), oportunidad en la que ambas partes asistieron, tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 166 al 168, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 20 de Noviembre de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del presente año, lo siguientes:
“[…]En este momento el tribunal junto con las partes realizan una cruzada por le material probatorio ensamblado con cada una de la argumentaciones de las partes, apreciándose que efectivamente al relación laboral se inicio el 16-01-2006 y renuncia de la trabajadora el día 217-06-2013 con un ultimo salario de 4000 cuatro mil bolívares por lo que la trabajadora se le adeudan 472 días de antigüedad, a la los del articulo 108 de la norma sustantiva del trabajado, la cantidad del 211 días, por vacaciones y bonos vacacionales , en sintonía con los articulo 2019, 221 y 226 ejusdem y las cantidad de 322, de utilidades de conformidad 274 ibidem adecuados inclusive a la normal laboral vigente para el momento y la actual ; de igual forma se pudo determinar que el salario normal de la trabajadora fue de 133, 33 y el salario integral para el calculo 144 ,81 BF por lo que realizando la operación aritmética arroja la suma ciento diez 110.bolívares fuerte; ahora bien deduciéndoosle lo cancelado y costa de material documental que riela en autos, de beneficios a la luz de la ley referida y depósitos en la cuenta de la trabajadora no lo que arroja la suma de sesenta y siete 67.000 mil bolívares que le fueron cancelado a la trabajadora como consta en autos , lo que se traduce que a la misma adeuda tan solo la cantidad de cuarenta y tres 43 mil bolívares fuerte la cuales le serán cancelador en dos porciones por parte de esplendor; el primera de ellas por la suma de veintitrés mil 23.000 bolívares pare el día 24-11-2014 , y la segunda parte la cantidad de veinte 20.000 bolívares fuete para antes del 15-01-2015 debiéndose evidenciar en el expediente el cumpliendo total de la obligación previamente para reenvió archivo; con este pago se le están consagrando a la trabajadora todos sus beneficio que por mandato constitucional y legislativo le corresponde incluido costo y costa del proceso por la cual no se le queda aduendado cantidad alguna ni por este motivo ni obligación de cualquier otra naturaleza .
En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo obligándose la representante del empleador presentar un cheque a favor del trabajador primera de ellas por la suma de veintitrés mil 23.000 bolívares pare el día 24-11-2014, y la segunda parte la cantidad de veinte 20.000 bolívares fuete para antes del 15-01-2015 se pronunciará al respecto en Sentencia definitiva y remitirá al referido Tribunal.[…]”, (folios 166 y 168).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la accionante ALICE CAROLINA HERNANDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.783, quien se encontraba asistida por los Abogados FABIOLA DORANTE, y MARGOT CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.447.501 y V-19.323.280, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.179 y 207.878, respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, encontrándose la accionante legitima, asistió a la misma; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil PREVENCION VENEZOLANA C.A., (PREVENCA), antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.783.463, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.135, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil PREVENCION VENEZOLANA C.A., (PREVENCA), este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la accionante ALICE CAROLINA HERNANDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.783, quien se encontraba asistida por los Abogados FABIOLA DORANTE, y MARGOT CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.447.501 y V-19.323.280, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.179 y 207.878, respectivamente y la parte demandada la Sociedad Mercantil PREVENCION VENEZOLANA C.A., (PREVENCA), representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.783.463, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.135. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJMA/tsaa.-
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