REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Viernes (28) de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
Asunto: KP02-L -2014-000027
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: KIMBERLIN DEL CARMEN ESCALONA GUEDEZ, VIVIANA GUEDEZ y FRANCIS VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.813.759, 23.488.246 y 14.979.470, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ y ANTONIO JAVIER ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.323.857, y V-19.264.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.878 y 173.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAFIRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 2.006, bajo el Nº 23, Tomo 42-A, y LA TIENDITA DEL CIELO 72 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 2.013, bajo el Nº 365-754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SAFIRO C.A Y LA TIENDITA DEL CIELO 72 C.A: AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER SALAZAR, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, NATHALY ALVIAREZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.490.878, V-14.094.400, V-15.352.235, V-12.841.445, V-14.404.047 y V-15.264.933 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 15 de Enero de 2.014, se inició este proceso mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por las ciudadanas KIMBERLIN DEL CARMEN ESCALONA GUEDEZ, VIVIANA GUEDEZ y FRANCIS VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.813.759, 23.488.246 y 14.979.470, representadas por los Abogados JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ y ANTONIO JAVIER ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.323.857, y V-19.264.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.878 y 173.611, respectivamente, tal y como se evidencia del sello de la URDD, (folios 01 al 13).
En este sentido, en fecha 20 de Enero de 2.014, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y se abstuvo de admitirla, por cuanto que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la subsanación correspondiente. El día 19 de Febrero de 2.014, verificada la subsanación del libelo, se dictó el auto de admisión de la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a las partes demandadas mediante cartel de notificación a fin de que comparezcan a la instalación de la audiencia preliminar; la cual se celebró en fecha 19 de Mayo del 2.014, donde cada una de las partes expusieron sus alegatos y defensas, resaltando en el acta el Tribunal que la Sociedad Mercantil LA TIENDITA DEL CIELO 72, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judial alguno, estableciendo en dicha acta el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la siguiente disposición …”por cuanto en la presente causa nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo, con la comparecencia de una de las empresas codemandadas, no corresponde a esta Juzgadora pasar a dictar sentencia de admisión de los hechos, dado que será el juzgado de juicio, una vez finalizada la fase preliminar, en caso de no llegar a un acuerdo de mediación…”; explanando de igual forma en dicha acta la constancia de consignación de los escritos de prueba, así como la correlación del material probatorio aportado, acordando la prolongación de la audiencia para el día 02 de Junio de 2014, a las 09:00 am, (folio 46 al 47).
En el día y hora fijada para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, las mismas llegan a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente juicio, pactando cancelar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.94.000), suma esta que comprende el pago de las prestaciones sociales de cada una de las extrabajadoras demandantes, manifestando la parte actora su aceptación a la propuesta formulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil Safiro C.A., bajo la modalidad transcrita en el acta, (folio 64 al 66).
Seguidamente, en fecha 10 de Julio del 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda y devolvió el asunto al Tribunal de Sustanciación a los fines de su corrección por contener el mismo foliatura ilegible, recibiéndolo nuevamente este Tribunal de Juicio en fecha 08 de Agosto de 2.014, quien nuevamente devuelve el expediente por encontrarse mal agregadas las pruebas; realizada la corrección correspondiente por el Tribunal de Sustanciación es recibido el asunto en fecha 13 de Octubre de 2.014 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes en fecha 20 de Octubre del mismo año, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral para el día 26 de Noviembre de 2.014 a las 09:30 am, (folio 142 y 143 al 145).
Así las cosas, llegado el día fijado para la audiencia de juicio (26-11-2.014), del presente asunto, anunciada conforme a la Ley por el Alguacil, solo encontrándose presente para el momento del anuncio, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NATHALY ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.412; por lo que este Tribunal en acta de audiencia declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por las ciudadanas KIMBERLIN DEL CARMEN ESCALONA GUEDEZ, VIVIANA GUEDEZ y FRANCIS VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.813.759, 23.488.246 y 14.979.470, en contra de la Sociedad Mercantil SAFIRO C.A y LA TIENDITA DEL CIELO, (folio 146 y 147).
II
Motiva
En tal sentido, el día 26 de Noviembre de 2.014, siendo las 09:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:
“[…] En el día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre del 2014, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO del presente asunto. De seguidas el Alguacil de este Tribunal ciudadano HECTOR LUCENA, procedió a anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que compareció la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SAFIRO C.A., mediante su apoderada judicial NATHALY ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 90.412. Asimismo, hace constar que no compareció la parte actora ni la TIENDITA DEL CIELO ni por si, ni por medio de apoderado alguno o representante alguno, de igual forma se deja constancia que no será reproducida audiovisualmente la presente audiencia de conformidad con el artículo 162 del texto adjetivo laboral quien se le indico a la única compareciente quien manifestó que no tenia ningún inconveniente.
Seguidamente, el Juez señalo que en razón de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación al momento del anuncio de la audiencia, se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer a parte por lo que se retira de la sala para elaborar la sentencia oral que recaerá en esta causa.
En este estado, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
SEGUNDO: Los fundamentos legales de la sentencia, serán explanados de forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido el mismo, comenzará a contarse el lapso establecido en el artículo 161 de la referida ley, para que las partes ejerzan los recursos
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman a las 10:10 a.m.[…]”
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Subrayado del Tribunal).
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 26 de Noviembre de 2.014, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por Pago de Prestaciones Sociales, pretendida por las ciudadanas KIMBERLIN DEL CARMEN ESCALONA GUEDEZ, VIVIANA GUEDEZ y FRANCIS VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.813.759, 23.488.246 y 14.979.470, en contra de la Sociedad Mercantil SAFIRO C.A y LA TIENDITA DEL CIELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJM/tsaa.-
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