REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once de Noviembre de Dos mil Catorce (2014)
Años: 204º y 155º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2014-0001264
PARTE ACTORA: ROLANDO RAMOS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, domiciliado en Urbanización 23 de enero carrera 2 con callejón 1B, casa N° 1-90, Jurisdicción del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, provisto de la cédula de identidad Nº V-21.295.649
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.072.
DEMANDADA: “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ENELY AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.056.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 11 de noviembre del 2014, siendo las 02:30 p.m comparecen voluntariamente por una parte, el demandante ROLANDO RAMOS ALEJOS, asistido en este acto por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.072, y por la demandada la Abogada en ejercicio ENELY AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.056, carácter que se evidencia de Instrumento poder que se anexa, quien se da por notificada del presente proceso y solicitan a este Tribunal celebre Audiencia Extraordinaria, Este Juzgado en virtud del principio de celeridad y brevedad que rigen el proceso laboral y por no violentarse el orden público, pasa a celebrar la audiencia, donde las partes han llegado a un acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, sin convalidar ni aceptar en forma alguna por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora y que constan suficientemente en el respectivo escrito libelar, pero siendo empresa líder en pago de prestaciones sociales y demás beneficios con sus trabajadores, los cuales constituyen su más valioso capital, con lo cual solo persigue el hecho de no dirimir pleitos, inconformidades ni querellas ante Tribunales de Justicia con aquellas personas con las que en su oportunidad le unió una estrecha relación laboral, y con el fin de dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones, vacaciones, y demás conceptos laborales demandados, ofrece a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) de los cuales la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 11.929,36), se encuentran a su favor depositados en el fideicomiso del banco provincial.

SEGUNDA: Por su parte, ROLANDO RAMOS ALEJOS, asistido en este acto por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.072, con el mismo animo e intención de dar por terminado el procedimiento contra “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, formal e irrevocablemente acepta en todas y cada una de sus partes lo antes expuesto por la mencionada empresa, así como el ofrecimiento hecho por la señalada cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). Los cuales están comprendidos por los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 11.929,36), se encuentran a su favor depositados en el fideicomiso del banco provincial, la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.073,73) por concepto de Prestación Social de Antigüedad siendo que la empresa le otorgo por concepto de anticipo de prestación social de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.986,97), la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.405,91) por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.632,53), por concepto de vacaciones y días adicionales remunerados, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.632,53), por concepto de Bono Vacacional y días adicionales remunerados, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN (Bs 8.877,61) por concepto de daño moral; y finalmente, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.448,33) por concepto de las indemnizaciones correspondientes a enfermedad ocupacional, establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

TERCERA: En este sentido, el representante legal de la empresa Abogada ENELY AGUILAR plenamente identificada, entrega en este acto al ciudadano ROLANDO RAMOS ALEJOS, el cheque N° 07535688, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.070,64) siendo que la cantidad restante, a saber, ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 11.929,36), se encuentran a su favor en el fideicomiso del Banco Provincial, la cual se encuentra a su disposición.

CUARTA: Con el pago arriba mencionado, nada más tiene que reclamar el ciudadano ROLANDO RAMOS ALEJOS, a la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, por ninguno de los conceptos demandados, así como tampoco por cualquier otro concepto pasado, presente o futuro; directo o indirecto y/o derivado o no de la relación laboral que entre ambos existió, entre otros, comisiones, horas extras, bonos nocturnos o vacacionales, feriados, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, incentivos, antigüedad, utilidades (beneficios), vacaciones, utilidades, ajuste inflacionario, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, no reservándose en consecuencia, derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha.

QUINTA: De igual forma, nada mas tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, el demandante arriba mencionada por concepto de honorarios profesionales, costas y/o costos procesales, gestiones de cobranza o cualquier otro concepto relacionado con la presente causa, pues es expresa y formalmente convenido y aceptado por las partes que tales conceptos quedan incluidos en su totalidad y a entera y cabal satisfacción en el pago antes también mencionado.

SEXTA: La falta de provisión de fondos del cheque que en este acto se entrega dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.


LA JUEZ
Abog. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA


LA SECRETARIA



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA