REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 28 de noviembre de 2014

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-843
PARTE ACTORA: DEIBY JOSE LUCENA ESCALONA y VIDAL JOSE CABRERA, titulares de la cedula de identidad N°17.926.005, 24.573.577, respectivamente. APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PAUL DABOIN inscrito en el IPSA N° 226.643.
PARTE DEMANDADA: DECORUSTICOS, C.A, y a título personal al ciudadano JOEN EDUARDO PIMENTEL COELLO, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 15.182.838.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NULVIA CANIGIANI, inscrito en el IPSA N° 207.946.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 28 de noviembre de 2014, siendo las 09:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dándose inicio comparecen por la parte demandante concurre la abogada PAUL DABOIN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.643. Por la parte demandada concurre el ciudadano JOEN PIMENTEL, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 15.182.838, debidamente asistida por su apoderado judicial NULVIA CANIGIANI inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.946. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5, 6, 11, 133 y demás que le sean aplicables de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado y haciendo el recalculo considerando los montos recibidos ya por los trabajadores, ofrezco cancelar las cantidades adeudadas que son: para el ciudadano VIDAL CABRERA, la cantidad de Bs, 12.324,60, y para el ciudadano DEIBY LUCENA, la cantidad de BS, 14.239,19, que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en dos partes iguales, es decir 6.171,3, bolívares y 7.119,6, cada una respectivamente. La primera para el día 15.12.14, y la segunda para el día 21.01.15.

SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.

TERCERO: los pagos se realizaran en la fecha acordada por ante la URDD Civil.

CUARTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas de ejecución que se generen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Alejandra García
Los comparecientes