República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000878
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DANIEL SANCHEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-20.925.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO GHERSI LALINDE y YADIRA CHIQUINQUIRA LALINDE MIANI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 177.122 y 13.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa HOTEL BONIFRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, modificados sus estatutos por ante el mismo registro en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR AUGUSTO BECERRA R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.229.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (REFORMA PARCIAL DEL ACTA DE FECHA 25-11-2014)

En el acta de prolongación de la audiencia preliminar del día de hoy, 25 de noviembre de 2014, en la presente causa, se dejó constancia de lo siguiente:

“Hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil JEAN LEONARDO TÚA, comparece por la parte demandante la apoderada judicial Abog. YADIRA LALINDE, Inpreabogado Nro. 13.353, mientras que por la parte demandada HOTEL BONIFRAN C.A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, según la información suministrada por el Alguacil JEAN LEONARDO TÚA, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 eiusdem.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, como se puede apreciar, la incomparecencia de la parte demandada en este proceso, se verificó en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión no. 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).…”

Así, conforme al criterio sostenido y reiterado por la Sala, en el presente caso estamos ante la denominada “admisión de los hechos de carácter relativo” (presunción juris tantum), pues la incomparecencia de la parte demandada se verificó en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiéndole en este caso al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporar las pruebas consignadas por las partes y remitir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días para la contestación, el expediente al Tribunal de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que el contenido del acta del día de hoy, 25 de noviembre de 2014, cursante al folio 46, subvierte el orden procedimental en la presente causa, pues contrario al criterio aplicable, se fijó un lapso de cinco (5), para producir un fallo que no corresponde en esta fase del procedimiento, ni a este Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en virtud de lo cual, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal en concordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es reformar parcialmente el contenido del acta de fecha 25 de noviembre de 2014, cursante al folio 46 de la primera pieza, única y exclusivamente en lo que se refiere al lapso de cinco (5) días hábiles que írritamente se fijó para producir un fallo; debiéndose leer, en su lugar, lo siguiente: en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil), se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la anuencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, debiendo la demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, consignar por escrito la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem. Así se declara.
Se advierte a las partes, que la presente decisión constituye un acto del juzgador, como director del proceso, dirigido a la corrección del acta de audiencia de prolongación preliminar de fecha 25 de noviembre de 2014, cursante al folio 46 de la primera pieza, por lo tanto, la misma debe tenerse como complemento y parte integrante de la misma, gozando de la misma naturaleza, en el entendido, que el acto en cuestión solo tiene por objetivo la remisión del presente expediente al juez de juicio, una vez agregadas las pruebas y precluido el lapso de contestación, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REFORMA PARCIAL del contenido del acta de fecha 25 de noviembre de 2014, cursante al folio 46, única y exclusivamente en lo que se refiere al lapso de cinco (5) días hábiles que írritamente se fijó para producir un fallo; debiéndose leer, en su lugar, lo siguiente: En acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil), se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la anuencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, debiendo la demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, consignar por escrito la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se advierte a las partes, que la presente decisión constituye un acto del juzgador, como director del proceso, dirigido a la corrección del acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2014, cursante al folio 46, por lo tanto, la misma debe tenerse como complemento y parte integrante de la misma, gozando de la misma naturaleza, en el entendido, que el acto en cuestión solo tiene por objetivo la remisión del presente expediente al juez de juicio, una vez agregadas las pruebas y precluido el lapso de contestación, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de dos mil trece (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García.
En la misma fecha (25/11/2014), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María García.