REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009825
ASUNTO : TP01-R-2014-000278


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogado JOSE JAVIER JUAREZ Defensor Público Auxiliar designado al ciudadano JUNIOR ALEXIS VILLEGAS.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICNTES Y PSICOTRÓPICA; previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión tomada en fecha 27 de agosto 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUNIOR ALEXIS VILLEGAS.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000278, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24/09/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado José Javier Juárez, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública y encargado del Despacho Defensoríl Nº 1, designado al ciudadano JUNIOR ALEXIS VILLEGAS, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27-08-2014, por Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que negó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, todo ello en razón de que con esto se viola la Garantía Constitucional como es la presunción de inocencia, establecido en el Articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Ciudadanos jueces considera esta defensa que en el caso que nos ocupa la Juez de Control omitió tal derecho que mi defendido tiene, por cuanto, solo existe un acta policial que establece que mi defendido responsable de la droga decomisada.
De las actas que conforman el respectivo asunto, se observa que no existen suficientes fundamentos de convicción que permitan el enjuiciamiento de mi defendido; En autos sólo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente mi defendido participo en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción para enjuiciar al imputado, en virtud de que la representación fiscal intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existen testigos que avalen el procedimiento policial, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en. el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) solicito sea Acordado una Medida Cautelar menos gravosa, y que sea juzgado en libertad en el presente caso.
La medida cautelar Privativa de libertad impuesta a mi defendido acordada por el Tribunal de Control Nº 5, no es de manera razonable, acorde con la investigación que realizo la policía del estado y el acta policial que presenta el órgano, policial, no es suficiente, para, establecer la responsabilidad penal de mi representado.

Frente a este recurso el abogado LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto de la siguiente manera:

“Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano JUNIOR ALEXIS VILLEGAS, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUNIOR ALEXIS VILLEGAS, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
(Omissis)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en esencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
(Omissis)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oir a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por 01 Juzgador.
(Omissis)
En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito.. .omissis...
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra acreditada plenamente en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra por a cena Que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA. a tenor de lo establecido en el artículo 237 ordinal 2 del COPP en relación con el parágrafo primero de la mencionada norma toda vez que supera los diez años en su límite máximo.
(Omissis)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la ausencia, que a su juicio se presenta, de suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estar basada sólo en un acta policial que describe la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALEXIS VILLEGAS practicada por funcionarios policiales sin la presencia de testigos, que hace que carezca de valor probatorio.
Por su parte el Ministerio Público estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho a estársele investigando por un delito de Lesa Humanidad.
Visto el motivo de apelación se desprende del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores que al ciudadano Junior Alexis Villegas le es incautado dos envoltorios de material sintético, uno contentivo en su interior de presunta cocaína con un peso aproximado de 5 gramos, y otro con restos vegetales, presunta marihuana, con un peso de 2 gramos, resaltando esta alzada que no se pudieron hacer acompañado de testigos porque las personas del sector se negaron por su alta peligrosidad y temor a represalias, incluyendo a una ciudadana que se negaba a hacerlo porque a él “no tenía nada que lo habían agarrado y lo soltaron de una vez” por lo que la inspección de personas estuvo amparada bajo lo establecido en el segundo aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acta policial levantada para esta fase inicial de la investigación resulta suficiente, debiendo destacar esta Alzada que será en el transcurso de la investigación que realice el Ministerio Público quien deberá recabar suficientes elementos de convicción para dictar el acto conclusivo que corresponda, debiendo determinar el alcance que tiene el procedimiento policial realizado para el acto conclusivo correspondiente.
Por lo que no le asiste la razón a la defensa recurrente ya que las exigencias de los elementos de convicción deben contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla.
Por otro lado destaca esta Alzada que si bien es cierto la droga presuntamente incautada al imputado, se encuentra comprendida dentro del delito de distribución menor de drogas, observa esta alzada que el fundamento de la A quo para decretar la privativa de libertad lo fundamenta en la conducta predelictual del imputado, a quien se le sigue causa por delitos de la misma naturaleza y sometido a otras medidas cautelares.

En efecto al momento de decidir sobre la cautela a imponer, habiendo solicitado el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la A quo señaló:

“En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, aunado a la conducta prediclitual (sic) en la causas numero TP01-P-2014-003144, TP01-P-2013-016251, TP01-P-2013-003778, con el mismo tipo de delitos dos de ellas de fecha reciente abril de este año.-“
Por lo que se observa que la Jueza A quo para determinar la cautela a imponer actúo conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta, estando ajustada a derecho la decisión impugnada, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000278, interpuesto por el Abg. José Javier Juárez, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública y encargado del Despacho Defensoríl Nº 1, en contra de la decisión dictada en fecha 27-08-2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del Mes de octubre de dos mil catorce (2014).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yusleby Gelvis
Secretaria