REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012023
ASUNTO : TP01-R-2014-000267

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Karney Rovira Salazar, actuando con el carácter de Defensora Privada de los Imputados, JOHAN CARLOS VITORA CASTELLANO, ANTHONY MANUEL MANZANILLA NAVA, ALEXANDER ANTONIO GODOY MONTILLA, CARLOS EDUARDO BLANCO RONDON, JORGE LUIS SALCEDO ANGULO, quienes figuran como acusados, en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2013-012023, contra de la decisión dictada en la realización de Audiencia Preliminar en fecha 14/08/2014 y publicada en fecha 15-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: Primero: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público a los acusados JOHAN CARLOS VITORA CASTELLANO, ANTHONY MANUEL MANZANILLA NAVA, ALEXANDER ANTONIO GODOY MONTILLA, CARLOS EDUARDO BLANCO RONDON, JORGE LUIS SALCEDO ANGULO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de robo y hurto de vehículos automotores. SEGUNDO: Se le decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 242 del COPP por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que sirvieron a la Fiscalía para presentar el Acto acusatorio, y al tribunal para el cambio de calificación jurídica, siendo suficiente para garantizar las resultas del proceso, revisadas la escasez de pruebas presentadas por el ministerio publico, TERCERO: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 07 a los fines de informarle que el ciudadano: JOHAN CARLOS VITORA CASTELLANO, se le dicto la medida de arresto domiciliario por este Tribunal en esta misma fecha.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada KARNEY ROVIRA SALAZAR en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos JOHAN CARLOS VITORA CASTELLANO, ANTHONY MANUEL MANZANILLA NAVA, ALEXANDER ANTONIO GODOY MONTILLA, CARLOS EDUARDO BLANCO RONDON, JORGE LUIS SALCEDO ANGULO contra el auto de fecha 15 de agosto del año 2014 dictado por el Tribunal de Control Nº 01 en el cual dictó orden de apertura a juicio oral y público, a los prenombrados ciudadanos y decreto medida de arresto domiciliario observa esta Alzada que la recurrente presento escrito contentivo de apelación en fecha 25 de agosto de 2014, el cual fue presentado en fecha útil, a pesar de los errores en el cómputo que remite a esta Alzada el Tribunal a quo, pero es el caso que en el referido escrito señala la Defensora recurrente expresamente que las razones de su recurso las expondrá posteriormente, solicitando se rechace la acusación propuesta por extemporánea, se refiere al archivo del expediente pero no se comprende a que se contrae dicha petición, señalando que apela de toda la decisión y solicita la revisión de la causa; esta situación de no señalar los motivos o fundamentos del recurso de apelación es contraria a la forma exigida por el Código Orgánico Procesal Penal en razón a que conforme el artículo 426 los recursos se interpondrán en las condiciones de forma y tiempo establecida en el mismo Código, siendo que para las apelaciones de auto, conforme al artículo 440 eiusdem el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, destacándose que el escrito fundado fue presentado en fecha 02 de septiembre del año 2014 es decir varios días después de vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación, por lo que dicha fundamentación debe tenerse como extemporánea y por ende el recurso en virtud a que el deber del recurrente es presentar el escrito fundado contentivo del recurso de apelación dentro del lapso que le otorga el legislador, sumado a que ello también determina la competencia de esta Alzada conforme al artículo 432 eiusdem, según el cual el Tribunal que resuelve el recurso se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que el presente recurso debe declararse inadmisible ante la falta de fundamentación oportuna del recurso de apelación interpuesto, sumado a que se indica en el escrito presentado en fecha 25 de agosto del año 2014 que se recurre del auto de apertura a juicio, siendo que dicha decisión es inimpugnable por expresa disposición legal, contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anotado se evidencia que el recurso propuesto debe ser declarado INADMISIBLE al haber sido propuesto inicialmente sin fundamentación alguna por la parte accionante pretendiendo una revisión de la causa y una apelación amplia de la decisión sin indicación expresa de los motivos de recurso de apelación, presentando luego una fundamentación intempestiva, sumado a que se recurre de la admisión de la acusación por presunta extemporáneidad en la presentación de la misma, pero ante la no indicación de las razones de hecho de tal planteamiento nos encontramos impedidos de conocer los motivos que llevan a la Defensa a referirse a la acusación como “extemporánea”.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido presentada la fundamentación en forma extemporánea, y al recurrir de decisión expresamente inimpugnable o irrecurrible, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Karney Rovira Salazar, actuando con el carácter de Defensora Privada de los Imputados, JOHAN CARLOS VITORA CASTELLANO, ANTHONY MANUEL MANZANILLA NAVA, ALEXANDER ANTONIO GODOY MONTILLA, CARLOS EDUARDO BLANCO RONDON, JORGE LUIS SALCEDO ANGULO, quien figura como imputado, en la causa signada con la nomenclatura TP01-P-2013-012023, contra de la decisión dictada en la realización de Audiencia Preliminar en fecha 14/08/2014 y publicada en fecha 15-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: Primero: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público al acusado JUAN ANTONIO JOHAN CARLOS VITORA CASTELLANO, ANTHONY MANUEL MANZANILLA NAVA, ALEXANDER ANTONIO GODOY MONTILLA, CARLOS EDUARDO BLANCO RONDON, JORGE LUIS SALCEDO ANGULO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de robo y hurto de vehículos automotores. SEGUNDO: Se le decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 242 del COPP por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que sirvieron a la Fiscalia para presentar el Acto acusatorio, y al tribunal para el cambio de calificación jurídica, siendo suficiente para garantizar las resultas del proceso, revisadas la escasez de pruebas presentadas por el ministerio publico. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria