REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003842
ASUNTO : TP01-R-2014-000237
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA, en su carácter de defensora del procesado GLADYS MARIA CARDENAS PEÑA, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 que declara “…EN PRIMER LUGAR, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado, LARRY SUCRE, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y acuerda PRORROGA DE LA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, únicamente en lo que se refiere a la ciudadana GLADYS MARIA CARDENAS PEÑA, cédula de identidad Nº 16.642.561, venezolano, de 35 años de edad, verdulera, soltera, residenciado en sector Carlos Andrés, casa s/n. calle 6, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal,…EN SEGUNDO LUGAR, se determina que en el presente caso el lapso de la prorroga acordada es por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir del vencimiento de los 2 años de la Privación Inicial del acusado, todo de conformidad con los artículos 230 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:
Primero: Mediante resolución de fecha 15-07-14, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acordó “DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado LARRY SUCRE, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y acuerda PRÓRROGA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente en lo que se refiere a la ciudadana GLADYS MARIA CARDENAS PEÑA... de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es quien está privada de libertad...”
Segundo: Se observa en la referida decisión la falta de motivación, al no determinar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acuerda la prórroga de la medida privativa que pesa sobre mi prenombrada defendida y al no tomar en consideración la multiplicidad de diferimientos que se han producido no imputables a mi representada, como más adelante lo especificamos, lo que lesiona el dispositivo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”.
Pero no solamente incurre en tal vicio la decisión que pretendo impugnar, sino que también el escrito fiscal no se encuentra debidamente fundado, lo que más adelante analizaremos más detalladamente.
Tercero: Ahora bien, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que enarbola el principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”, y como se puede observar la medida impuesta ha sobrepasado el lapso indicado en tal dispositivo legal, pues mi representada fue privada de su libertad por el Tribunal de Control No: 07 en fecha 06-07-12 y hasta el 15-07-14 (fecha de la resolución que pretendo impugnar), ha trascurrido un lapso mayor a dos años, medida que entonces resulta a todas luces y a estas alturas del proceso totalmente desproporcionada, lo que obliga al cese de la misma, máxime cuando se han producido una serie de dilaciones injustificadas producidas por motivos ajenos a la voluntad de mi defendida, tales como ausencia fiscal o de la defensa privada, por continuación de otros juicios, por falta de traslado de la procesada e incluso por haber sido trasladada al estado Mérida y posteriormente al Barinas, todo lo cual ha imposibilitado la celebración del juicio oral y público, produciéndole un daño irreparable.
Cuarto: Por otra parte, la mencionada decisión judicial, de fecha 15-07-14, mediante la cual se mantiene la medida privativa, no se sustenta en una motivación fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, pues no precisa los distintos actos procesales que se han desplegado en la presente causa, mediante los cuales se han diferido las audiencias fijadas, omitiéndose la causa que provoca tales diferimientos. En ese sentido, podemos observar las siguientes fechas y causas de los múltiples diferimientos:
- El 21-11-12, se difirió por auto separado.
- El 05-12-12, se difirió por ausencia fiscal.
- El 19-12-12, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada.
- El 23-01-13, se difirió por auto separado.
- El 06-02-13, se difirió por auto separado.
- El 22-02-14, por ausencia fiscal.
- El 13-03-13, se difirió por auto separado.
- El 17-04-13, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada.
- El 24-05-13, no se realizó la audiencia.
- El 12-06-13, se difirió por auto separado.
- El 03-07-13, no hubo audiencia debido al Plan Cayapa.
- El 26-07-1 3, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada.
- El 14-08-13, se difirió por auto separado.
- El 28-08-13, se difirió por ausencia del fiscal y del abogado privado del otro co-acusado.
- El 25-09-13, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada.
- El 09-10-13, el tribunal no despachó.
- El 23-10-13, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada.
- El 15-11-13, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada.
- El 13-12-13, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada.
- El 10-01-14, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada desde la ciudad de Barinas.
- El 31-01-14, se difirió por auto separado.
- El 14-02-14, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada desde la ciudad de Barinas, por falta de vehículo.
- El 07-03-14, se difirió por auto separado.
- El 02-04-14, se difirió por auto separado.
- El 21-05-14, se difirió por ausencia del defensor privado del otro co-acusado y por falta de traslado de mi representada.
- El 18-06-14, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada desde la ciudad de Barinas.
- El 08-07-14, se difirió por cuanto la procesada no fue trasladada desde la ciudad de Barinas.
Si analizamos directamente las actas y autos de la causa, podemos obtener la siguiente información:
- Diferimientos imputables por continuación de otra audiencia o por ser día inhábil: 11.
- Diferimientos imputables al Ministerio Público o a la defensa privada:
04, lo que no es imputable a mi representada;
- Diferimientos por falta de traslado de mi representada: 11, lo que es imputable al Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios penitenciarios.
Quinto: Por tales razones es que consideramos que la decisión carece en lo absoluto de argumentos fácticos y jurídicos para acordar la prórroga de la medida privativa, pues de haber analizado el dispositivo técnico jurídico previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, la decisión hubiese sido la de acordar la libertad de mi defendida o de sustituirla toda vez que el vencimiento del lapso de los dos años no se debió a “dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras”, como lo prevé el dispositivo, es decir, no se debió a mi representada ni a su defensa técnica, sino a otras razones.
Sexto: Cabe destacar que de igual manera la solicitud del Ministerio Público es inmotivada por cuanto pide que se mantenga la medida privativa sin un razonamiento fundado en cuanto a las circunstancias que sustenten tal petición.
En efecto, el mencionado dispositivo 230 (en su cuarto aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, exige, de manera imperativa, que “Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal...”, lo que omitió el Ministerio Público en su solicitud, pues no tomó en consideración las circunstancias por las cuales fueron diferidas las audiencias, entre las cuales observamos 03 diferimientos de audiencias por ausencia fiscal, en las siguientes fechas: 05-12-1 2; 22-02-13 y 28-08-13.
Séptimo: Por último, consideramos que es importante resaltar algunos aspectos que deben ser tomados en consideración:
1.- Que al momento en que se celebró la audiencia de presentación de mi defendida (en fecha 06-07-12), el Tribunal de Control No: 07 le decretó a otro co- imputado una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, medida que no cuestionamos sino que por extensión debió habérsele decretado también a Gladys María Cárdenas Peña, de acuerdo al principio de igualdad procesal frente a la ley, previsto en el artículo 21 constitucional.
2.- Que mi defendida ha venido presentando quebrantos de salud que ameritan atención y tratamiento médico, concretamente problemas cardiovasculares, en los ovarios y un tumor en la cabeza, razón por la cual en diferentes oportunidades hemos solicitado su traslado a centros de salud e igualmente por ello hemos solicitado la revisión de la medida privativa, todo lo cual ha resultado infructuoso hasta esta fecha. En ese sentido, y por razones humanitarias y de equidad (la equidad dulcifica la aplicación de la ley), debe sustituírsele la medida privativa por otra menos gravosa
3.- Que se trata de una persona que tiene arraigo en el país, concretamente en Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, por lo que no existe peligro de fuga (penculum in mora). De igual manera, en ningún momento ha obstaculizado el proceso, pues las veces que no ha acudido a las audiencias ha sido por falta de traslado, por falta de vehículo e incluso por haber sido trasladada al estado Barinas, lo que ha entorpecido el desarrollo del proceso, no siendo tales hechos imputables a dicha procesada.
Octavo: Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 15-07-14, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con fundamento en los artículos 439, numerales 4y 5, del Código Orgánico Procesal, toda vez que la decisión que impugno declaró mantener la medida privativa que pesa sobre mi defendida, lo que le produce gravamen irreparable, conculcando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la medida de coerción personal no debe “exceder el plazo de dos años” lo que viola el principio de proporcionalidad, aparte de que lesiona el dispositivo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”. incurriendo por tanto dicha decisión en el vicio de falta de motivación, por lo que solicito se REVOQUE la mencionada Resolución de fecha: 15- 07-14 y se decrete la libertad de mi defendida Gladys María Cárdenas Peña, y así pido que se decida.
POR SU PARTE LOS CIUDADANOS YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO e INGRID PENA CABRERA, en carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando comisionada para encargarse de dicha Fiscalía dieron contestación al recurso de apelación de la manea siguiente
CAPITULO 1
…..ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que declara con lugar la solicitud de prorroga se encuentra totalmente ajustada a Derecho, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal motiva debidamente su decisión, conforme como lo indica el articulo 153 deI Código Orgánico Procesal Penal el cual taxativamente señala: Las decisiones del Tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad”, ahora bien la recurrente indica lo contrario que es una decisión inmotivada, sin embrago, realmente no puntualizó el porqué esgrime tal argumento, ya que al señalar esto debió explicar que es lo que considera bajo su criterio falta de motivación, esto porque es bien clara la decisión emitida por la Juez de Juicio N° 04, y es que una decisión implica resolver una pretensión propuesta. es tocar el núcleo del asunto y en este caso fue precisamente lo que hace la juzgadora, analiza con método racional y critico sobre el hecho planteado que no es más que la petición que se hizo conforme al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Fiscal al requerir la prorroga prevista en el segundo aparte de la citada norma y en este caso sí existen causa graves que la justifican y que fueron suficientemente motivadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en su escrito de solicitud, explicando detalladamente los motivos que generaron que no se pudiera celebrar el juicio oral y publico, aunado al hecho de que la acusada en muchas oportunidades no pudo ser trasladada desde el centro de reclusión en el que se encuentra, lo que obviamente ha dificultado la marcha del proceso en desmedro de la demostración de la verdad, por lo tanto la a quo al dictar su decisión motiva palpablemente las razones que la llevaron al convencimiento pleno, de que no es previsible sustituir la medida judicial de privación de libertad y en todo caso lo procedente es mantenerla,……
De este modo comparando el artículo 271 con el articulo 29 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero hace mención a las acciones penales imprescriptibles y el último articulo indicado reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, por lo que siendo los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, imprescriptibles, considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, son así delitos de lesa humanidad que perjudican al género humano. Y abundando un poco más, es importante indicar que en materia de drogas, como es el caso que nos ocupa la magnitud del daño causado indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en el anterior articulo 31 que implican la comisión de un delito son conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos…
Revisado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana GLADYS MARIA CARDENAS, así como la contestación que al mismo dio la Representación Fiscal y el contenido del auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que plantea en principio que la decisión de la Jueza a quo es inmotivada, se revisa por esta Alzada la misma y se observa que la misma se corresponde con el pronunciamiento que debe hacer la Jueza que eventualmente conocerá del fondo del asunto, la cual no está llamada a emitir razones propias del fondo sino aspectos relativos a la solicitud fiscal, tiempo transcurrido, tipo de delito, cantidad de sustancia incautada, e incluso la circunstancia de haber sido traslada la ciudadana procesada a un Centro de reclusión fuera del estado Trujillo, aspectos estos que necesariamente deben ser considerados y lo fueron efectivamente, para acordar la prórroga que prevé el legislador.
Por otra parte ha señalado la defensa recurrente que su defendida ha estado detenida desde el día 06 de julio del año 2012 y que el pronunciamiento de la juzgadora a quo es de fecha 15 de julio del año 2014, considerando que con ellos se sobrepaso el lapso legal de detención de dos años, estimando este Tribunal Colegiado que tal apreciación es errónea porque el legislador exige al Fiscal la presentación de solicitud de prorroga antes del cumplimiento de los dos años bajo medida de coerción personal, no establece que el pronunciamiento del Juzgador deba ser realizado antes del cumplimiento de los dos años, siendo que en el presente caso la ciudadana Defensora ni siquiera revela o silencia la oportunidad en que la Representación Fiscal hizo la correspondiente solicitud de prórroga.
Se refiere la Defensa recurrente a los múltiple diferimientos de las audiencias de juicio, señalando que los mismos son ajenos a la voluntad de su defendida, lo cual pudiera ser verdad, pero tampoco son responsabilidad del Tribunal porque precisamente la reiterada fijación del acto procesal revela también la eficiencia de este en procurar realizar la audiencia de juicio, a ello debe agregarse que los traslados de detenidas femeninas desde el Reten Policial del Recreo en la ciudad de Trujillo o desde el Internado Judicial hacia otros Centros de Reclusión obedecen en muchos casos a condiciones de hacinamiento o aspectos conductuales de las internas, que impiden su convivencia con el resto de la población penal dentro de los recintos carcelarios, por lo que de alguna manera termina existiendo cierto retraso en los actos precisamente porque el colocar a la procesada en otro estado del país, a raíz de la conducta presentada u otros factores, supone traslados posteriores que en muchos casos a pesar de los esfuerzos que se hacen por el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios no logran materializarse por razones como traslados de otros procesados o procesadas o penados y penadas a otros centros, situaciones de protestas desestabilizadoras como las que se han realizado en el presente año 2014, específicamente desde el 12 de febrero, que obviamente impiden el traslado de unidades con detenidos, debido a que el Estado venezolano tiene el deber de proteger la integridad física de los detenidos que se encuentran bajo su custodia, en tal virtud no puede exponerlos ante hechos de calle. Todas esta situaciones deben ser consideradas también pues aquí no se trata simplemente “que no se quiera trasladar una procesada, procesado o penado” se hacen todos los esfuerzos por parte de todas las instituciones involucradas, pero hay veces, como en el presente caso, que los objetivos no logran cumplirse.
Refiere la Defensa que la ciudadana procesada Gladys María Cárdenas Peña se encuentra procesada en esta causa con otra persona la cual se encuentra en arresto domiciliario, medida que según la Defensa recurrente debe ser extendida a su patrocinada, razones esta de las que difiere esta Alzada pues las medidas cautelares no obedecen a un aspecto “lineal” como que “todos los procesados bajo un mismo asunto deben estar bajo la misma medida de coerción persona” ello no opera en esos términos. Las medida de coerción personal es individual pues habrá razones que en su momento justificaron (como la relación de la persona con los hechos objeto del proceso, su ubicación frente a los mismos, su posibilidad de fuga, etc). En cuanto a los quebrantos de salud presuntamente presentados por la procesada ello debe ser manejado como corresponde, a través de evaluaciones médicas, informe médico legal, y puede ser solicitado a lo largo del proceso por la defensa al Juez que conoce el asunto. Refiere la defensa el arraigo de la procesada en el país, pero es el caso que existe en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga en razón a el quantum de pena posible a imponer en el caso de un declaratoria de responsabilidad penal, en el entendido que obra en este momento una acusación ya admitida que supone elementos serios de condena, los cuales claramente será dilucidados y discutidos en la oportunidad del juicio oral y público.
Esta Alzada estima necesario dejar anotado en la presente decisión que el Juez de Juicio conjuntamente con los restantes intervinientes en la presente causa, deben procurar, en el presente caso, dar inicio al juicio prontamente y si alguno de los procesados no concurre al acto, puesto que hay dos personas sometidas a proceso penal o no es trasladado es su deber iniciar o continuar el juicio con el procesado que se encuentre presente, Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA, en su carácter de defensora del procesado GLADYS MARIA CARDENAS PEÑA, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 que declara “…EN PRIMER LUGAR, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado, LARRY SUCRE, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y acuerda PRORROGA DE LA PRIVATIVA D E LIEBRTAD, únicamente en lo que se refiere a la ciudadana GLADYS MARIA CARDENAS PEÑA, cédula de identidad Nº 16.642.561, venezolano, de 35 años de edad, verdulera, soltera, residenciado en sector Carlos Andrés, casa s/n. calle 6, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es quien está privada de libertad, EN SEGUNDO LUGAR, se determina que en el presente caso el lapso de la prorroga acordada es por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir del vencimiento de los 2 años de la Privación Inicial del acusado, todo de conformidad con los artículos 230 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. María Eugenia Márquez.
Secretaria