REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009358
ASUNTO : TP01-R-2014-000259
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURÁN INFANTE, en su carácter de defensor de los procesados VICTOR MANUEL LINARES y LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 17 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: VICTOR MANUEL LINARES, venezolano, de 18 años de edad, cedula 25303838 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 23/11/1995, obrero, m vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; HENDERSON ANTONIO MATERANO DUARTE, venezolano, de 23 años de edad, cedula 19.812.868 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 15/07/1991, obrero, vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, venezolano, de 26 años de edad, cedula 19.147.949 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 08/09/1987, obrero, vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgabia de droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ibidem en grado de coautor de acuerdo al articulo 83 del Código penal, y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones.-, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, en relación a los ciudadanos: VICTOR MANUEL LINARES y LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, quienes son los ciudadanos quienes se encuentran en la parte delantera del vehiculo, lugar este donde se conseguí justamente tanto el arma como la droga incautada, es por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado…..CUARTO: Se precalifica el hecho como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ibidem en grado de coautor de acuerdo al articulo 83 del Código penal, y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” “el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados VICTOR MANUEL LINARES y LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, aprehendido el día 15 de Agosto de 2014 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo, con sede en Quebrada de Cuevas, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, y quienes fueron aprehendidos presuntamente por ser participes del delito de Ocultamiento Ilícita Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
….La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 10 establece:
‘ 1.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en Libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..”
En base a lo preceptuado por nuestra Carta Magna la Defensa difiere de la medida dictada contra los ciudadanos VICTOR MANUEL LINARES y LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada.
….Debemos comenzar por preguntarnos ¿una persona que observa a una distancia de 25 metros una alcabala de la policía y tiene en su poder drogas, por la cantidad de 30 gramos y un arma de fuego, va a esperar llegar a la alcabala para ser descubierto, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada?, sencillamente honorables magistrados la respuesta es un NO rotundo, la actividad desarrollada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos mis representados se encuentra cargada de inverosimilitud, es decir, es nada creíble que una persona no vaya a despojarse de una cantidad de droga al momento de observa a lo lejos una comisión policial, y mas aun dejarla en el piso, en la alfombra para que pueda ser vista por los mencionados funcionarios.
El artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juzgador de diferir de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que solicita el Ministerio Público, cuando una vez analizadas las circunstancias particulares del caso considere de manera fundada que dicha medida no es procedente, y en el presente caso en criterio de la defensa a VICTOR MANUEL LINARES y LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, se le podía acordar una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ello por que, además que la cantidad de droga presuntamente incautada es de apenas 29 gramos de sustancia en polvo, no son convincentes las afirmaciones de los funcionarios policiales cuando señalan que encontraron esa cantidad en el piso del vehículo a la vista de ellos, es como inverosímil pensar que existiendo tantas partes donde pueda ser oculta la droga dentro del vehículo la lleven mis representados en el piso, en la alfombra del vehículo a la vista de cualquier funcionario. La lógica nos lleva a pensar que si mis representados ciertamente contenía esa droga, su reacción al momento de observar a los funcionarios policiales debió haber sido la de botar la sustancia o lo que se conoce como “descargarse” antes de llegar al punto de control y arrojarla lejos de la vista de los funcionarios, y no dejarla en el piso del vehículo donde ellos sabían que iba ser encontrada por los funcionarios, por lo que para la defensa es poco creíble que esa circunstancia haya ocurrido.
Estas afirmaciones debieron ser analizadas por la juzgadora al momento de tomar la decisión y con ellas hubiere podido rechazar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, el AUTO FUNDADO de la decisión debió establecer los elementos que convencían a la Juzgadora para pensar que VICTOR MANUEL. LINARES y LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, No son autores del hecho imputado por el Ministerio Público, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Señala la Defensa recurrente que impugna la decisión emitida por el Juez a quo en cuento a la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que se pregunta que :¿una persona que observa a una distancia de 25 metros una alcabala de la policía y tiene en su poder drogas, por la cantidad de 30 gramos y un arma de fuego, va a esperar llegar a la alcabala para ser descubierto, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada?, sencillamente honorables magistrados la respuesta es un NO rotundo, la actividad desarrollada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos mis representados se encuentra cargada de inverosimilitud, es decir, es nada creíble que una persona no vaya a despojarse de una cantidad de droga al momento de observa a lo lejos una comisión policial, y mas aun dejarla en el piso, en la alfombra para que pueda ser vista por los mencionados funcionarios.” Argumentando que la forma en que fueron detenidos los ciudadanos Víctor Manuel Linares y Luís Armando Alvarado Godoy es inverosímil pues el proceder de cualquier persona que llevara sustancia prohibida sería de la deshacerse de ella o descargarse una vez que observe que está próxima un punto de control o alcabala, esta Alzada difiere de tal apreciación pues de ser cierta “todas las personas que transportan sustancia ilícitas, se deshacerían de ellas una vez que se acercan a un punto de Control Policial o de la Guardia Nacional” y resulta que esa afirmación no es, ni puede ser cierta para todos los casos. En el presente caso no puede pretender el Defensor recurrente que solo bajo esta apreciación de inverosimilitud, que no es tal en criterio de esta Alzada, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad debido a que de la decisión tomada por la Jueza a quo se evidencia que la misma tomo en consideración como elementos de convicción que los ciudadanos procesados son las personas que iban en la parte delantera del vehículo, lugar donde es conseguida la sustancia ilícita, así como el arma de fuego que fue hallada en el interior del mismo, en tal virtud si la tesis defensiva consiste en que tales evidencias no iban en el interior del vehículo, debe tener una participación activa en la investigación y llevar al proceso los elementos que permitan desvirtuar la actuación policial y que condujo a la aprehensión de los hoy investigados y en consecuencia la solicitud fiscal. Mientras tanto hay un hecho cierto plasmado en el acta policial que da cuenta de la forma en la que se produjo la detención de tres personas (dos de ellos son los hoy procesados recurrentes) que iban a bordo de un vehículo, siendo que se consiguió en el interior del mismo la cantidad de droga de veintinueve gramos y un arma de fuego, siendo necesario que continúe la investigación y se tomen las determinaciones propias en cada una de las fases del proceso.
Siendo este el único punto de recurso de apelación, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURÁN INFANTE, en su carácter de defensor de los procesados VICTOR MANUEL LINARES y LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 17 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: VICTOR MANUEL LINARES, venezolano, de 18 años de edad, cedula 25303838 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 23/11/1995, obrero, m vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; HENDERSON ANTONIO MATERANO DUARTE, venezolano, de 23 años de edad, cedula 19.812.868 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 15/07/1991, obrero, vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, venezolano, de 26 años de edad, cedula 19.147.949 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 08/09/1987, obrero, vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgabia de droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ibidem en grado de coautor de acuerdo al articulo 83 del Código penal, y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones.-, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, en relación a los ciudadanos: VICTOR MANUEL LINARES y LUIS ARMANDO ALVARADO GODOY, quienes son los ciudadanos quienes se encuentran en la parte delantera del vehiculo, lugar este donde se conseguí justamente tanto el arma como la droga incautada, es por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. María Eugenia Márquez.
Secretaria