REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008692
ASUNTO : TP01-R-2014-000250

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogada Alba Contreras, Defensora Pública designada a los ciudadanos ANDRES AVELINO BRICEÑO FERNANDEZ, JESUS MANUEL BARRUETA MENDOZA, JOSÉ ELIMERES SEGOVIA AZUAJE y ALEJANDRO JOSÉ CABRITA MATHEUS, a quienes se les sigue causa alfanumérico TP01-P-2014-008692.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración a Titulo de coautores previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión tomada en fecha 02 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual decreta a los Imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico Nº TP01-R-2014-000250, contra la decisión de fecha 02-08-2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15-10-2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Alba Contreras, en su carácter de Defensora Publica Penal, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 y.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 02-08-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“Ciudadanos Magistrados considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control 3 actúa de forma errada al acordar una Medida de Privación judicial preventiva d e libertad y no decretar una medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada por la defensa, para de esta forma mis defendidos puedan enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo proceso.
Sobre las bases de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que indican:
(Omissis)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal en virtud de lo cual su imposición está regulada en forma expresa en el artículo 236 del COPP el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso como a continuación se explicara no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación el artículo 237 del COPP establece que:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
(Omissis)
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada sino analizando uno a uno los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal penal en su articulo 240 respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad señala “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
(Omissis)
Al respecto señala el doctrinario Rivera Morales en su obra comentarios al COPP Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares siempre oyendo al solicitante sus defensores y al propio imputado. El Juez deberá motivar su decisión conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencia. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
El gravamen o grave daño causado a mis representados por la negativa del Tribunal de otorgar una medida cautelar menos gravosa así mismo honorables magistrados de la corte de un análisis exhaustivo de los hechos, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y al criterio de esta defensa desproporcionada y desajustada a la realidad por cuanto no debería a priori solo tomar el juez solo unas supuestas declaraciones de testigos que por cierto al momento de tomarles las declaraciones (entrevistas) ellos manifestaron estar ambos testigos juntos en el mismo momento observaron a unos ciudadanos que agredían a otro pero un testigo hace referencia que los supuestos hechos ocurrieron un 1 de agosto de 2014 a las 3 horas de la mañana y el otro testigo en su declaración afirma que los hechos ocurrieron a alas 9 40 horas de la noche del día viernes 01-08-2014. Por lo que sin duda hay contradicciones dudas y demás factores que ponen en duda la veracidad tanto de los hechos, actas procesales, denuncias y de los posibles responsables de supuesto hecho. Por lo que debería en todo momento prevalecer aplicar principios garantistas y procesales como el indubio pro reo, Principio de Presunción de Inocencia a favor de los hoy procesados de autos, incluso los ciudadanos son procesados por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración a Titulo de Coautores, por lo que dejan en estado de confusión y duda razonable si están hablando de un supuesto Robo Frustrado o de un Homicidio consumado en la ejecución de un Robo Agravado? No existiendo elementos de interés criminalísticos que les hayan incautado a mis representados ni armas, ni objetos de valor, etc, por lo que ni siquiera están dados los extremos de los artículos 458 del CP para tratar de encuadrar esos hechos dentro de un supuesto Robo Agravado y mucho menos están dados los extremos del articulo 406.1 eusdem para encuadrar un supuesto Homicidio Intencional Calificado. Por lo que a priori, los actos señalados por el MP están en agravio de mis representados y debió el Tribunal mantener el carácter objetivo que se debe para el momento de juzgar tal conducta, razón por la cual ratifico todo lo anteriormente expuesto.
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 02 de agosto de 2014 proferida por el tribunal de Control N 3 y se otorgue a mis defendidos la libertad solicitada en la referida audiencia, y les sean impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento, así como se realice el correspondiente cambio en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la Juez AQUO.”

Ante este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A quo en audiencia de presentación de fecha 02 de agosto de 2014 de los ciudadanos ANDRES AVELINO BRICEÑO FERNANDEZ, JESUS MANUEL BARRUETA MENDOZA, JOSÉ ELIMERES SEGOVIA AZUAJE y ALEJANDRO JOSÉ CABRITA MATHEUS, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración a Titulo de coautores previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, sin que se verificara los requisitos exigidos en los cardinales del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estando errada la calificación jurídica imputada, siendo suficiente una cautela no privativa de libertad para asegurar la investigación iniciada.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión de los imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Frustración a Titulo de coautores previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, al haber imputado el Ministerio Público el hecho de en conjunto haber agredido al ciudadano Carlos Andrés Linares Palomares en la ejecución de un robo agravado, con la particularidad que la agresión se produce bajo el supuesto flagrante de dos testigos quienes habiendo observado a cinco personas que agredían y robaban a una persona, se dirigen a una Estación Policial, donde denuncian el hecho y al salir en la patrulla con los funcionarios policiales observan a los hoy imputados, estableciendo identidad entre ellos y los sujetos que momentos antes cometían el agravio.

En relación a la Calificación resistida por la defensa, se observa que no señala cual es la calificación que a su juicio se subsume el hecho imputado, siendo importante señalar que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa de los imputados, dado el hecho imputado y la flagrancia imperfecta que se verifica, teniendo la facultad el Ministerio Público de determinar en el trascurso de la investigación el alcance de esa calificación, y en caso de considerarlo por el resultado de las diligencias, realizar las imputaciones que considere necesarias.

Dicho lo anterior, dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando tratándose de un delito contra las personas y la propiedad, en la que casi se pierde la vida, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer y sobre todo la magnitud del daño, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo sobre la incongruencia que señala la defensa en relación al dicho de los entrevistados, que la misma será objeto de investigación, pero que hasta el momento deja indicadores de la identidad entre los agresores y los aprehendidos, concluyendo que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de Ley para el Ministerio Público de ahondar en las investigaciones para recabar las diligencias necesarias para la comprobación exhaustiva del hecho, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000250, interpuesto por la Abg. Alba Contreras, Defensora Publica, en contra de la decisión dictada en fecha 02-08-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (ponente)


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria