REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000511
ASUNTO : TP01-R-2014-000260

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogada Liliana Antonieta Rondón Cadenas, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, simultáneamente por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión tomada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Tribunal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar al joven Adolescente por las medidas previstas en el artículo 582 eiusdem, específicamente el cuidado y vigilancia de sus representantes BERLINA MUCHACHO y RAFAEL VALERO, así como la obligación de presentar periódicamente las constancias medicas y de recuperación , ante éste Tribunal. Líbrese el oficio correspondiente al Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania.”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000260, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24-09/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Liliana Antonieta Rondón Cadenas, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejerce recurso, en contra del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
“Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de fecha 05-08-2014, donde se sustituye la medida de Detención al adolescente:, para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es cuidado y vigilancia de sus representantes legales Berlina Muchacho Y Rafael Valero, a como la obligación de presentar periódicamente las constancias médicas y de su recuperación ante el Tribunal de Control Sección Adolescente de Trujillano, puesto que esta decisión impide la continuación normal del proceso penal. El ejercicio del presente recurso en principio es por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y por otra parte por ser ilógica en los argumentos que escasamente plantea ya que la motivación a que refiere el código no es la trascripción de normas y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, simultáneamente por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Ana de Fuego, previstos en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados al adolescente: cómo modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar, que aun no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos que originaron el presente proceso, en fecha 11 de julio del 2014 siendo aproximadamente las 01:30 pm horas de la tarde, el ciudadano víctima Melvis Linares, retira la cantidad de 30.000 bolívares de una agencia bancaria (B.O.D adyacente al C.C Edivica) con el fin de comprar unos repuestos de un motor, posteriormente se dirige al Terminal de pasajeros de la ciudad de Valera, a fin de enviar el dinero hacia Mene Grande estado Zulia, puesto que en ese lugar le iban a comprar los repuestos, y es cuando la victima va entrando la Terminal cuando fue abordado por el adolescente y otra persona quienes los mismos se encontraban en un vehículo tipo moto, marca MD, color blanco, placa AH7YOOV, portando un arma de fuego calibre 32, serial C45337, pavón, de color plateado con empuñadura de plástico, quienes amenazaron a la víctima señalándole que no gritara y que era un atraco; siendo que la víctima al ver suficiente gente comenzó a correr ya pedir auxilio, seguidamente el adolescente y su compañía se fueron del referido lugar, la víctima al lograr evadirlos entrega en la línea por puesto de Mene Grande del terminal la cantidad de 20.000 bolívares quedándose solo con la suma de 10.000 para solventar otras diligencias que llevaba en un bolso tipo morral de color negro con azul con la descripción ‘Wilson”, en vista de los sucedido seguidamente aborda una unidad de transporte publico de la línea urbana con la finalidad de trasladarse al centro de la ciudad y a la altura de sector Plata tres, el adolescente y su acompañante atravesaron la moto impidiendo el libre transito, obligando al chofer de la buseta a frenar, inmediatamente el adolescente y su acompañante portando el arma de fuego se suben a la unidad de transporte y bajo amenaza de muerte despoja a la víctima del bolso con las características antes mencionadas y emprenden huida, es cuando funcionarios de la policía motorizada NP 02 de Valera estado Trujillo le es informado por una ciudadana que no quiso identificarse vía telefónica de lo ocurrido y estos hacen un recorrido por el sector plata tres de la ciudad específicamente frente a las instalaciones del IPASME, logrando avistar al adolescente y su compañía a bordo de una moto con las mismas características aportadas por la ciudadana, a quienes le dan la voz de alto, logrando observar los funcionarios que el que iba de parrillero llevaba un bolso tipo morral en su espalda e cual vestía una chemis con una raya verde con blanco y el adolescente quien era el conductor de la moto llevaba puesto un casco integral color negro y de suéter color rojo,, por tal motivo los funcionarios procedieron a practicarles la respectiva inspección de persona conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico oculto, seguidamente al inspeccionar el bolso tipo morral observo el funcionario Pña (sic) Marcos que dentro del mismo había una cantidad de dinero considerable el cual no justifico su procedencia; seguidamente al inspeccionar al adolescente, por el Funcionario Briceño Alexander el adolescente emprende veloz huida en donde le dieron nuevamente la voz de alto haciendo caso omiso, los funcionarios se percataron que el adolescente , en cuestión se saco de su cintura del lado derecho un arma de fuego por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento para salvaguardar sus vidas, el adolescente cae al suelo y es cuando le incautaron el arma de friego como elemento de interés criminalístico, minutos después cuando la víctima va subiendo a la altura de la redoma de Valera observa a unos funcionarios y a los ciudadanos que lo habían amenazado y despojado de su dinero, la víctima se acerco y confirma tal situación, siendo herido el adolescente producto por un impacto de arma de luego herido en el brazo izquierdo, los funcionarios actuantes prestaron el debido auxilio trasladándolo al hospital central Dr. Pedro Emilio Carrillo del Municipio Valera En vista de la magnitud del hecho ocasionado y de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente como es que el Juez, decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de Audiencia Preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la Audiencia Preliminar, cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que, para modificar la mencionada medida debe darse motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre no hacer por parte del ciudadano Juez, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos de varios códigos o leyes, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal donde el mismo amerita como sanción la imposición de la medida privativa de Libertad, así por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Amia de Fuego, previstos en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
(Omissis)
Estaríamos hablando entonces que el Juez considera que ante este delito, sin explicar nada y sólo transcribiendo parcialmente algunos artículos es razonable cambiar la medida de privación de libertad por una menos grave, y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión, entonces el delito de ROBO AGRAVADO no debe ser considerado como un delito que merezca sanción la medida privativa de libertad, debe entonces el juez esperar que las circunstancias de los hechos pasen a palabras mayores, como el caso de que un adolescente le quite la vida a alguna persona por algo material, en este caso la víctima fue despojada de una considerable cantidad de suma de dinero, nada justifica el temor infundado en la víctima por perder su vida en manos de uno adolescente que lo apuntaba con un arma de fuego amenazándolo que sino entregaba el bolso lo mataría, a caso eso lo valoro el juez, para cambiar dicha medida, si bien es cierto que el adolescente esta herido por arma de fuego según señala informe levantado por el Médico Forense. Dr. Basco José Bracamonte, de fecha 28/07/2014, herida que amerita asistencia médica, si bien es cierto que en CRA VARONES CARMANIA, el adolescente cuenta con el debido servicio de asistencia médica que amerite en la herida, cabe recordar que dicha herida fue producida por los funcionarios actuantes, minutos antes de que los mismos le solicitaran la colaboración necesaria para realizarle la inspección de persona, a la cual hizo caso omiso emprendiendo veloz huida, a pocos metros el adolescente , desenfunda un arma de fuego que portaba entre su vestimenta específicamente a la altura de la cintura y como mecanismo de defensa tomando las medidas de seguridad necesarias el funcionario toma su arma de reglamento según lo establecido en el articulo 119 numerales 1 y 2 del C.O.P.P, inmediatamente cae al suelo en ese momento los funcionarios de acuerdo al articulo 43 de la CRBV, procedieron a prestarle los primeros auxilios y fue trasladado hasta el Hospital Dr, Pedro Emilio Carrillo el cual fue atendido debidamente. (…) entrando a sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a como la obligación de presentar periódicamente las constancias médicas y de recuperación ante el Tribunal, a caso es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debe asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado, que además que los adolescentes al momento de su captura fueron reconocidos por las víctimas como los actores del mismo, como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este aspecto, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles, de que manera se le esta garantizando la seguridad a la sociedad, cuando se debe es imponer una privativa por ser un delito tan grave, lo que se esta es reforzando al adolescente, porque para el Juez el solo hecho de la disposición de los padres traerlos al proceso siempre la tuvieron, es suficiente, (…) Por todo lo antes expuesto, siendo evidentemente que la decisión de fecha 05-08-2014, es contraria a derecho por ser infundada, al sustituir la Medida de Detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, así como la obligación de presentar periódicamente las constancias médicas y de recuperación ante el Tribunal de Control, sin explicar sus fundamentos y por otra parte ilógica ya que la fundamentación no es la transcripción parcial de normas e indicar voluntad de los padres a traer los jóvenes al proceso, Pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente:, por la comisión de los delitos de Roba Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 458 y 218 del Código Penal y 112 de La Ley para el Desarme y Control d. Armas y Municiones y como consecuencia de elIo , se dicte la orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado Trujillo.”

Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL PARA DECIDIR
En concreto se observa que el presente recurso lo ejerció la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 05 de agosto de 2014, mediante la cual sustituye la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que la medida tenía corno finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, sin que hayan cambiado las circunstancias que la originaron, habiendo presentado acusación en la que se solicito como sanción, la privación de libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputársele un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, sumado a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, además que la herida que presenta el adolescente fue producto del hecho imputado y puede ser atendida en el Centro de Internamiento donde se encontraba recluido.
Visto el motivo de apelación, revisadas las actuaciones observa esta Alzada que la defensa del adolescente ejercida por el Abogado Gladimiro Uzcátegui, solicita al Tribunal se revise la medida con urgencia dado que su defendido esta Herido de bala en el brazo izquierdo presentando herida abierta, con fractura de húmero y posible daño en el Nervio que controla la movilidad de toda su mano izquierda, la cual amerita operación y terapia de recuperación, necesitando fisioterapia por mas de 6 meses.
Vista la solicitud, en fecha 22 de julio de 2014 el Tribunal acuerda el Traslado al adolescente a la medicatura forense de la ciudad de Valera para que le sea practicada valoración médica e igualmente solicita al Especialista si la lesión que presenta le impide estar sujeto a la cautela que tiene impuesta.
De las actuaciones también se evidencia el Informe médico forense practicado N° 356-2150-01008-14 señala:
“Al examen físico practicado el 28-07-2014, observó: Paciente con inmovilización braquio palmar izquierdo, consigna rayos x AP y lateral del brazo izquierdo, bien identificada y tomada en el Hospital Central de Valera donde se evidencia fractura conminuta de 1/3 medio del humero izquierdo, Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: sesenta (60) días, según complicaciones. Privación de ocupaciones: Sesenta (60) días, según complicaciones. Asistencia Médica: Sí. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter médico de la lesión grave: Grave.”
Ante este resultado y vista la solicitud de la defensa, el Tribunal se pronuncia, señalando:
“se observa que del informe levantado por el Medico Forense Dr. BASCO JOSE BRACAMONTE, el día de 28-07-14, acordado por éste tribunal, se establece que padece: Inmovilización braquio palmar izquierdo, y lateral de brazo izquierdo, que diagnostica de carácter grave y con necesidad de asistencia medica, por lo que a lo fines de mantener la garantía de la asistencia médica formalmente se acuerda que el Adolescente sea trasladado a un centro de atención médica y reciba la debida atención en un establecimiento Público o privado, según sea el caso.
Señalando en su Dispositiva:
“Por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en base a los argumentos de hecho y de derecho, explanados a lo largo de la presente resolución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÒN al joven Adolescente LEIVER JOSUÉ VALERO MUCHACHO, (omissis) recluido en el CRA VARONES CARMANIA, Valera del Estado Trujillo, y sustituirla por las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, específicamente el cuidado y vigilancia de sus representantes BERLINA MUCHACHO y RAFAEL VALERO, así como la obligación de presentar periódicamente las constancias medicas y de recuperación , ante éste Tribunal.”
Por lo que se observa que, si bien es cierto el auto establece el estado de salud actual del adolescente en su contenido ordena su traslado al centro de salud público o privado, no es explicativo de la sustitución de la Medida acordada.
En efecto, en primer lugar observa esta alzada que el contenido valorativo del auto, no establece que se decrete una sustitución de la medida, sino la necesidad del traslado del adolescente a recibir tratamiento médico, que luce incongruente y con ello inmotivado, del dispositivo del fallo que concluye con la sustitución.
Pero además de ello no se evidencia de las actuaciones las afirmaciones realizadas por la defensa en su solicitud en relación a que debe ser operado y que necesitaría terapias por mas de seis meses, por el contrario el Informe médico establece un tiempo de curación y de privación de funciones por sesenta (60) días sin evidenciar trastornos de función y con estado general satisfactorio, destacando que el carácter de la lesión es grave en atención a los días de curación, sin que halla pronunciamiento sobre lo solicitado por el A quo en relación al estado de salud y su situación de privación de libertad acordado por el Tribunal, ni informe del Centro de Internamiento sobre la imposibilidad de garantizar la asistencia médica requerida.
Por lo que el fundamento de la decisión aparece incongruente en su forma y contenido, al no establecerse la relación existente entre el estado de salud y la necesidad de sustituir la medida por una no privativa de libertad, ya que conforme al auto la garantía de asistencia médica se satisfacía con la obligación del Centro de Internamiento de proporcionarla intra y extra muros, con las traslados acordados a los centros de asistencia médica pública y privada acordada, por lo que la cautela privativa de libertad no aparece a la fecha, como obstáculo para la garantía Constitucional del derecho a la Salud, reconocido en el artículo 51 Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara Con Lugar la apelación ejercida por la Representación Fiscal, y en consecuencia, revocar la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-
No obstante lo anterior, se destaca que la garantía de Asistencia Médica no se agota con esta decisión, sino que la misma debe continuar en supervisión y garantía por el Juez de Control a los fines de detectar, si fuera el caso, que la cautela privativa impida los derechos de salud.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada LILIANA ANTONIETA RONDÓN CADENAS, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de fecha 05/08/2014, en la que se sustituyo al adolescente la medida de Detención, por las medidas cautelares consistentes en Cuidado y Vigilancia de sus representantes BERLINA MUCHACHO y RAFAEL VALERO, así como la Obligación de presentar periódicamente las constancias medicas y de recuperación ante el Tribunal.
Segundo: Se REVOCA el auto recurrido.
Tercero: Se decreta la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al ciudadano adolescente establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado.
Cuarto: Líbrese la correspondiente orden de Detención.
Quinto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes




Dra. Rafaela M. González Cardozo. Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Sala Juez de la Sala



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria