REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000300
ASUNTO : TP01-R-2014-000262
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada LILIANA ANTONIETA RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina Décima del Ministerio Público; en el asunto seguido al adolescente , contra la decisión publicada en fecha 05-08-2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescente, donde: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÒN PREVENTIVA al joven Adolescente y sustituirla por las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, específicamente el cuidado y vigilancia de sus representantes EILUN MILAGROS BRICEÑO ARAUJO, así como la obligación
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de fecha 05-08- 2014, donde se sustituye la medida de Detención al adolescente: , para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso penal.”
….. El ejercicio del presente recurso en principio es por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y por otra parte por ser ilógica en los argumentos que escasamente plantea ya que la motivación a que refiere el código no es la transcripción de normas y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, imputado al adolescente: cómo modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar, que aun no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos que originaron el presente proceso, en fecha 01 de Mayo del 2014 a la 01:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano PEDRO DE JESUS SEGOVIA, cuando se encontraba en las afueras de las instalaciones del Seguro Social del Municipio Trujillo, pasando por la esquina del Banco de Venezuela, fue sorprendido por tres sujetos los cuales tenían las siguientes características, color de piel morena, de tez delgada, de 1.59 de estatura aproximadamente, entre 15 a 17 os de edad, el cual estaba vestido con un suéter de color blanco con rayas azules, un pantalón de color azul, gorra de color blanco con rosado, el otro adolescente era de piel color blanca, delgado, de 1.56 de estatura aproximadamente, de 14 a 16 años aproximadamente el cual vestía una camisa de cuadritos predominante color rojo, pantalon color azul, quienes amenazaron a la víctima con un cuchillo, despojándolo de un anillo de oro, un reloj, un teléfono celular marca nokia, una cartera contentiva de dinero en efectivo y de sus documentos personales, inmediatamente emprenden veloz huida, en ese preciso momento un funcionario de la FAPET, va transitando por la zona, por el cual la victima solicita ayuda y manifiesta lo sucedido, siendo trasladado a la estación policial para formular formalmente la denuncia, activando un cordón de seguridad por la zona del hecho, al observar salir entre la maleza y/o zona boscosa a un ciudadano en compañía de los adolescentes quienes poseían las características aportadas por la víctima a los funcionarios actuantes, quienes solicitaron se detuvieran haciendo caso omiso al llamado de la ley, un poco mas adelante fueron capturados por los funcionarios actuantes quienes previa identificación solicitaron realizarle una inspección de persona, incautándole un bolso deportivo y en su interior las pertenencias de la víctima, entre otros objetos, quedando identificado el adolescente como: ...” En vista de la magnitud de los hechos y de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente como es que el Juez, decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de Audiencia Preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la Audiencia Preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre no hacer por parte del ciudadano Juez, y no es que el Tribunal puede hacer un uso ¡indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos de varios códigos o leyes, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal donde el mismo amerita como sanción la imposición de la medida privativa de Libertad.
Debemos señalar, que en la Audiencia de Presentación por detención en flagrancia en fecha 01 de Mayo del 2014, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la detención conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de Audiencia Preliminar, además que el mismo delito amerita como sanción una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y que aunado a esta situación se presento acusación en contra del mencionado adolescente en fecha 06 de Mayo de 2014, cómo es que el ciudadano Juez cambia la medida, si haciendo un básico y simple análisis en ninguna de los párrafos que conforman su decisión explica esto, sólo transcribe uno o varios artículos de varios códigos y normas de manera parcial y decide sustituir la medida que inicialmente le fue impuesta a los jóvenes para asegurar las otras etapas del proceso, por una medida menos grave.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente, por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.
En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 05 de mayo de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literal “b” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión: “PRIMERO: El Principio Superior del Niño. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse a este principio señala: “... es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Tal artículo es interesante desglosar en dos aspectos como sería en primer lugar la obligación que tienen de observar este Interés Superior en la toma de decisiones los órganos legislativos, administrativos, judiciales y cualesquiera otros, como principio básico de las directrices contenidas en la Doctrina de Protección Integral, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos en forma personal y progresiva capaces de derechos y obligaciones, a los fines de erradicar el vetusto paradigma de la Situación Irregular.
En segundo lugar, el fin perseguido con este principio que en pocas palabras pero con un gran significado señala el artículo que es Lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, comportando “el desarrollo integral” según la Abg. Nelly del Valle Mata “...desarrollo en todos los sentidos, es decir, en lo físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto en cuanto niños y adolescentes, puedan gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan a asumir en ejercicio de su ciudadanía , que también tienen responsabilidades.”
SEGUNDO: El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en la primera parte como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En atención a lo planteado por la defensa se ha de observar que el literal d) del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece dentro de los derechos de todo los adolescentes en la ejecución de las medidas, “A recibirlo servicio de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que ellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea”.
En cuanto a la normativa internacional aplicable a los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se que conforme al artículo 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU 14/12/1990): “Todo menor deberá recibir atención medica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. …”
Ahora bien en aplicación de la normativa señalada se observa que del informe levantado por la Psicólogo Nathaly Briceño y Dra. Ledys Mata, se establece que el adolescente padece Trastorno Mental Orgánico, Debido a probable Lesión Cerebral, inmadurez emocional y descontrol de impulsos., por lo que a lo fines de mantener la garantía de la asistencia médica y psicológica formalmente se acuerda que el Adolescente sea trasladado a un centro de atención de salud y reciba la debida atención en un establecimiento Público o privado, según sea el caso, ya que de no recibir tratamiento a través de èsta medida, puede caer en un cuadro depresivo grave
A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal no guarda relación con la decisión dictada, pues pareciera que el mismo se ciñe a destacar que existió un cambio de medida, sin motivación alguna, sin asidero fáctico y solo se ciñe a referirse al delito de Robo Agravado sin considerar que el cambio de medida fue decretado basado en razones distintas, como es la situación del salud mental del adolescente.
La recurrida a criterio de esta Alzada si estableció de manera expresa, las circunstancias que dieron origen a la decisión del cambio de la medida de coerción privativa al adolescente imputado, se explica por le Juzgador las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación que si bien es cierto para ese momento existían elementos indicadores de presunta responsabilidad en los hechos objeto del proceso, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal se realiza fundándose el Juez de Control de garantías en informe rendido por la Psicóloga Nathaly Briceño y la Dra Ledys Mata quienes señalaron que el adolescente padece de un Trastorno Mental Orgánico, debido a probable lesión cerebral, inmadurez emocional y descontrol de impulsos, razones estas que llevaron al Juzgador a acordar el traslado del adolescente procesado a los fines de recibir la correspondiente atención médica adecuada a su estado, por lo que es forzoso declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal debido a que es deber del Juez proteger la integridad física y la salud mental y física de los adolescentes procesados, aspectos estos que obvia por completo la Representación Fiscal recurrente.
Demostrado como ha sido que la decisión la recurrida estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen al cambio de medida de coerción personal, contando el mismo con la justificación fáctica para tal variación, constatándose que se anotaron los criterios de justicia y ponderación que se impusieron, al momento de acordar dicho cambio de medida, pues tiene el deber el Juzgador de velar por la integridad física y emocional del adolescente, a pesar del delito grave que se le impute.
En el presente caso se considera claramente, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, no es proporcional e idónea con la situación del adolescente procesado y la medida acordada puede garantizar por una parte que el joven adolescente reciba la atención médica adecuada y que corresponde conforme a su situación de salud emocional o mental y por otra parte permite que siga vinculado al proceso. Esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada LILIANA ANTONIETA RONDORN CADENAS Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo la medida de Detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescente J.A.B.A. de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de salida del Estado Trujillo.
Segundo: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Tercero: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
Dra. Rafaela M. González Cardozo. Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Sala Juez de la Sala
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria