REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009485
ASUNTO : TP01-R-2014-000268


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, en su carácter de defensor del procesado ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 20 de AGOSTO de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 que declara “se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO, RANGEL BENCOMO YEFERSON ALEXNADER, FRANCISCO JAVIER NAVARRETE QUINTERO, MAIKER JOSUE ROMERO GALEA , en la comisión del delito de al ciudadano ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO: los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor con la agravante del articulo 5 y 6 numerales,2, 3,10 eiusdem, el tribunal se aparta del numeral 1, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley sobre de desarme, control de arma y de municiones, al ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVARRETE QUINTERO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al ciudadano RANGEL BENCOMO YEFERSON ALEXADER, y MAIKER JOSUE ROMERO, el delito ROBO AGRAVADO en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiudem, señala el tribunal que considera que no hay elementos de calificar a los ciudadanos, RANGEL BENCOMO YEFERSON ALEXANDER, FRANCISCO JAVIER NAVARRETE QUINTERO, MAIKER JOSUE ROMERO GALEA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SE LE MANTIENE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Hay elementos de convicción para dictar la privación al ciudadano ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO, se consiguió con el arma, la moto, elementos de convicción que lo hacen autor o participe de los hechos, por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado se decreta la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad al ciudadano ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos RANGEL BENCOMO YEFERSON ALEXANDER, FRANCISCO JAVIER NAVARRETE QUINTERO, MAIKER JOSUE ROMERO GALEA, declara con lugar la solictud de la defensa y le decreta la medida ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES de conformidad con el numeral 1 de conformidad 242 del COPP, que equipara a la privación de libertad. El tribunal insta la ministerio publico a convocar a la Victima de autos a la Audiencia Especial de rueda de reconocimiento el día 22 de agosto a las 9 de la mañana …”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Roger Paredes, Defensor Publico Penal Noveno, en representación del ciudadano ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO, quien estando en su oportunidad legal, interpone, Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 20-08-2014, conforme a lo previsto en el artículo 439 (4), y en la forma prevista en el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines antes mencionados, ocurre y expone:

“…Primero: En fecha 17 de Agosto de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.428.890, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, donde presuntamente le incautan un arma de fuego.
Segundo: Con fecha 20 de Agosto de 2014, (resolución. de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, y se les dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; ‘La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretar se por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso considera el tribunal que están llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera esta defensa conforme a lo establecido en la norma que la solicitud de tal medida debe ser motivada, en el presente caso el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado plenamente identificado en actas es autor del hecho que se le imputa. Aunado a este ciudadano Juez no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso.
Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra...(omissis).. .“(pág. 336) y “Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis).. . “(pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-Ü036 con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 08-04-2014, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-20 14, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mis representados, respecto a los delitos tipificados en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 20-08-2014 y Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 17-08-2014. Pido al Tribunal de Control N° 03, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto, es, Resolución de audiencia de presentación de imputado de fecha 20-08-2014; ACTA POLICIAL de fecha .17-08-2014, a los fines de acreditarlos en el tribunal de Alzada….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El defensor Publico Abogado Roger Paredes, sostiene que contra su defendido ALFREDO JOSE LINARES ARAUJO, no existen elementos de convicción suficientes para que le sea decretado la Medida Privativa de Libertad, no están las razones del a-quo que indiquen que su patrocinado es el autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, no se señalan los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de revisar la denuncia formulada se acude al auto impugnado específicamente al folio 12 en el cual se hace referencia a la situación jurídica del Ciudadano ALFREDO JOSE LINARES ARAUJO, entre otras cosas la a-quo señaló:

“…TERCERO: Hay elementos de convicción para dictar la privación al ciudadano ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO, se consiguió con el arma , la moto, elementos de convicción que lo hacen autor o participe de los hechos, por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado se decreta la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad al ciudadano ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ..”

Revisada la denuncia y analizado el auto recurrido observa esta Corte de Apelaciones que la Juez de Control No 3, si explicó las razones por la cuales dictó la medida cautelar privativa de libertad, estima esta Alzada que si concurren los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, merece pena privativa y no se encuentra prescrito, del acta policial se desprende la incriminación de los hechos al imputado al encontrársele el arma de fuego y la moto robada, lo que hace presumir fundadamente que es participe o autor de los hechos narrados por el Ministerio Publico. Con la posible pena que se llegase a imponer la cual debe superar los diez (10) años, se activa el peligro de fuga.

De lo antes expuesto se concluye que si existen motivos suficientes para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual se confirma el auto recurrido.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, en su carácter de defensor del procesado ALFREDO JOSE LINARES HIDALGO, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 20 de AGOSTO de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria