REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-011122
ASUNTO : TP01-R-2014-000314
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abg Livibeth Patricia Fossi Montilla Defensora privada
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto en el artículo 4 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión tomada en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DOULAS ENRIQUE DI PIETRANTONI VERDE.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla, Defensora designada por el ciudadano DOULAS ENRIQUE DI PIETRANTONI VERDE, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 23-09-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
“Como desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, un principio general procesal relativo a que toda decisión dictada en el proceso será pronunciada mediante auto o sentencia debidamente fundados lo cual, en relación ala aplicación de medidas de coerción personal se encuentra reforzado, siguiendo la misma línea fundamental, mediante la exigencia de MOTIVACIÓN contemplada par el artículo 232 del mismo Código, en donde se estipula que las medidlas de coerción personal SÓLO PODRÁN SER DECRETADAS MEDIAME RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA.
En el presente Capítulo, denunciamos el cómo y el por qué, la recurrida se encuentra viciada de nulidad ABSOLUTA, en virtud de encontrase manifiestamente infundada, inflingiendo, por vía de consecuencia, los artículos arriba citados por falta de aplicación.
La recurrida incurrió en la infracción de ley por la falta de motivación de la decisión que acordó contra mi defendido, la calificación de la flagrancia y la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad CONSIDERADA como la más gravosa dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico, al haber SILENCIADO pronunciarse sobre aspectos jurídicos sustanciales expuestos a viva voz por mi defendido durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 23 de septiembre de 2014, que derivó en la recurrida, así como por haber silenciado aspectos expuestos por ésta representación técnica, fundamentales para la suerte cautelar de mi defendido en el presente proceso, silenciando —reitero- darle congrua respuesta a todos los alegatos de oposición expuestos en contra de la petición de privación preventiva esgrimida por el Ministerio Público, todo lo cual vicia de nulidad absoluta, por incongruencia omisiva, al auto recurrido, inflingiendo por falta de aplicación los artículos 157 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse resuelto el objeto de la incidencia planteada conforme a todo lo alegado y aprobado a los autos.
En primer lugar mi defendido expuso durante su intervención entre otras cosas, lo siguiente: “…ellos me agarraron me dijeron que me iban a sembrar droga y luego actuaron como actuaron…” sin embargo la recurrida no dice nada al respecto, ni entra a analizar si lo expuesto por mi defendido tiene sustento o no dentro de las atas procesales para resolver su petición de nulidad, realizada corno acto de defensa material, por lo cual se vida de nulidad absoluta por dejar de pronunciarse sobre todas las solicitudes pendientes de congrua respuesta por parte del decisor. La tutela judicial efectiva que acoge a todo justiciable, con independencia de su posición dentro del proceso, exige que los tribunales se vean sometidos a decidir conforme a todos los alegatos introducidos por las partes a los fines de pode legitimar el apego a la ley de la decisión cuestionada lo cual a todas luces resulta imposible verificar en el caso en concreto.
En segundo lugar, esta representación alegó durante la celebración de la audiencia de presentación, que los hechos imputados no se corresponden con la realidad y que mi defendido jamás sostuvo una conducta encuadrable dentro de las normas mencionadas por el Ministerio Público, menos aún por el Tribunal, más la justificación de peligro de fuga lo justifica en una presunta conducta predelictual de mi defendido jamás acreditada en autos; así mismo se le hizo saber al juez la suficiencia como garantía de las resultas del proceso, de la imposición de su libertad plena o al menos una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones una vez al mes, tal, donde la conducta presuntamente desplegada por mi defendido no fue asentada en actas, lo cual deja en indefensión al mismo, pues queda entendido que no han sido claros, precisos y circunstanciados los hechos atribuidos, por parte de la Representación Fiscal, donde, que haciendo una sustracción de lo considerado por la Juez. como único elemento de convicción fueron considerados los hechos siguientes: “…en fecha 22-09-2014. Funcionarios del CJCPC SUB DELEGACIÓN VALERA, EDO TRUJILLO a :. 11:00 horas de la mañana encontrándose de labores de servicio por la avenida 6 l as Acacias.. Específicamente adyacente al centro Comercial Plaza parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio o Valera del Estado Trujillo, avistaron a un ciudadano..merodeando - un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR AZUL, ‘quien al notar la presencia policial se tomó nervioso tratando de evadir la comisión policial logrando abordar un vehículo clase: automóvil marca: Chevrolet modelo: aveo, color: plata, placas: A566L;, por lo que descendieron de la unidad y se identificaron como funcionario y al solicitarle que se estacionara a orillas de la vía descendiendo del mismo el ciudadano tomándose de esta manera agresiva en contra de la comisión, vociferando improperios, contra la comisión, motivo por el cual es detenido en posesión de una llave metálica;’ placas de vehículo dentro de su vehículo “. Lo cual consideró como HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y robo de vehículo y el delito RESISTENCIA A LA AIJTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, (…)
Así mismo como es si la aprehensión según la juez fue así:”.. por lo que descendieron de la unidad y se identificaron como funcionarios y al Solicitarle que se estacionara a orillas de la vía descendiendo del mismo el ciudadano tornándose de esta manera agresiva en contra la comisión vociferando improperio contra la comisión Es difícil comprender como esa conducta encuadra dentro de la norma penal para la resistencia a la autoridad pues mi defendido no estaba armado en ninguna parte de dicha norma (art 2l8 del Cf), se desprende como típica dicha conducta pues no se e menciona del acta policial que haya intentado eludir la aprehensión, menos aun que haya actuado con violencia, como lo dice la Juez, y esta no indica en que consistió ésta pues salo se indica que voscifero improperios y la norma in comento ni indica que ello implique una conducta criminal, castigable con pena privativa de libertad , es decir que su conducta no es típica pan ninguna de las nimias mencionadas, lo cual no fue considerado por el tribunal a pesar de haber sido alegado por la defensa en la audiencia de presentación.
En consecuencia se observa que, la conducta procesal de la juez resulta inmotivada, pues no son suficientes, para considerar en cuanto a la aprehensión que se trate en el presente caso, de la comisión de un hecho punible y por lo que de plano resulta en una aprehensión ilegal dado que exige la norma que legaliza la aprehensión en flagrancia que se haya cometido un delito o se esté cometiendo y según los hechos descrito, ningún delito se estaba cometiendo máxime cuando resulta burda la descripción de los elementos tenidos en cuenta para sus aprehensores pues no se identifica en su totalidad el vehículo presuntamente objeto del hecho, no se indica la placa que lo individualiza pues solo se limitan los funcionarios a describir su color modelo y marca, pero en relación con el vehiculo de mi defendido si se toma esa descripción mas las presuntas placas incautadas dentro de su vehiculo no son identificadas ni se menciona a que vehiculo pertenecen o si son del mismo vehiculo retenido, aunado que la presunta llave incautada no es descrita solo en su color lo cual deja en serias dudas de que tipo es o para que cerradura se usa o si pertenecía al vehiculo que conducía mi defendido, de tal suerte que las circunstancias de la flagrancia objetivamente no están acreditadas, haciendo nula la aprehensión y por ende la declaratoria de calificación de flagrancia por parte de la juez considerando lo inmotivada que ha resultado de su decisión.
De otro lado , en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, resulta exagerada la consideración de la juez, para decretarla, pues los motivos en que la sustenta no son propios de una valoración coherente con las normas procesales existentes, amén de que más allá de la flagrancia, no solo por la forma de la aprehensión sino además por la evidente atipicidad de la conducta de mi defendido pues basa su decisión la Juez, “...por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como son acta policial llaves incautadas placas incautadas; condición de mecánico del sospechoso, existir peligro de fuga por conducta predelictual al presentar 09 expedientes en investigación por hurto y magnitud del daño causado al ser hurto de vehículo un negocio muy lucrativo para las bandas criminales que causen un grave daño a la población que vive en zozobra de que su vehículo, ahora generalmente no asegurado por las costos que genera precisamente la proliferación de esta tipo de delitos.
Estos argumentos, considera esta defensa son inaceptables, desde el punto de vista argumentativo, pues son contados en relación con los puntos debatidos en la audiencia a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad previstos en nuestra legislación procesal penal, pues al analizar pormenorizadamente la argumentación judicial, se evidencia la misma establece como justificación de la imposición de dicha medida, un serie de elementos no ventilados en el caso tomados de manera general y sin considerar las circunstancias particulares del caso, pues más allá de la evidente inexistencia de la flagrancia, flagrantemente obviado por la juez, ha precisado la existencia de peligro de fuga, basado en la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata del delito de “…hurto de vehículo un negocio muy lucrativo para las bandas criminales que causen un grave daño a la población que vive en zozobra de que su vehículo ahora generalmente ni asegurado por los costos que genera precisamente la proliferación de este tipo de delitos lo cual contradice la calificación jurídica establecida durante su decisión, pues ha mencionado como delitos la TENTATIVA DE HURTO y no el delito de HURTO como refiere en su argumentación para el peligro de fuga, cuyo daño resulta inexistente pues si se trató, situación que negamos, del delito de tentativa de hurto, no se produjo ningún daño, pues no llegó a consumarse el delito y por ende no hubo daño alguno, sin embargo para justificar su decisión, niega que los seguros son costosos y las personas se encuentran en zozobra y por eso existe peligro de fuga, pues eso es m daño grave, mencionando además como condicionante criminal el que mecánico, lo que sugiere la imposición de una premisa, todo mecánico es un criminal presunto enrolado en bandas de hurtos de vehículos, (deberán tener cuidado los mecánicos¡), lo cual es absolutamente impertinente e incoherente con lo alegado en autos, los hechos imputados y las normas penales imputadas, lo cual hace que su decisión en cuanto la media este viciada absolutamente y literalmente infundada, sin considerar que el delito tiene una a máxima de cuatro años de prisión, donde en el peor de los casos por el delito, si resultare condenado en un juicio podría recibir una pena máxima de tres años y para ese tipo de penas solo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, más se trata de un delito menor donde procedería un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso jamás propuestas dichas alternativas por la juez en la audiencia. De otro lado para intentar justificar lo injustificable pretende hacer valer al proceso que una serie de supuestas investigaciones por hurto de vehículo, que pudieran entenderse como registros policiales pero que en nada han sido acreditadas , ni por el Ministerio Público, ni por la Juez, como que alguna haya sido judicializada, es decir, que haya sido objeto de un proceso penal judicializado, de tal suerte que solo queda en simples supuestos y conjeturas sobre la conducta de mi defendido, pero que en todo caso tampoco son suficientes para considerarlo como un elemento determinante o fundado de peligro de fuga, pues obviamente hablando si fuere el caso que estuviera siendo verdaderamente investigado como es que hasta la fecha no existe expediente fiscal alguno en su contra, ni en los tribunales penales, cuente con asuntos en proceso, de tal suerte que también resulta infundado su argumento sobre la conducta predelictual, pues hacerlo en esos términos viola el principio de presunción de inocencia y tacha de infundada la decisión de la juez de la recurrida
(Omissis)
De los segmentos de la decisión impugnada, se desprende que en ella no se hace ninguna mención al por que y al cómo el aquo, le resultó más valedera la presunción legal de fuga delimitada exclusivamente a la presunta y eventual conducta evasiva de nuestro defendido, en contraposición a nuestra exposición legal y fáctica, que además ameritaba el examen de todos los elementos de convicción cursantes en la investigación como expresamente lo solicitamos y que para el momento de la presente decisión , como ya se dijo, solo existen en el expediente resultas de actuaciones o diligencias de investigación realizadas por el órgano policial competente y no por el Ministerio Público, y esto no consta en virtud de que el aquo de forma DELIBERADA Y APRESURADA OMITIO EXPONER LOS HECHOS QUE LE PLANTEÓ EN AUDIENCIA ESTA RFPRESENTACION JUDICIAL y de igual manera, DELIBERADA Y APRESURADA, NO DIO RESPUESTA CONGRUENTE A TODO LO ALEGADO por la representación técnica del imputado, y eso Honorables magistrados produce la incongruencia negativa de la decisión, lo que significa INMOTIVACION que confluye a indefensión y por consiguiente la declaratoria de nulidad de tal decisión por haberse dictado en flagrantes circunstancias enmarcadas dentro de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser declarado por esa honorable Corte”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación alguno.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad decretada como cautela a su defendido, solicitando la imposición de una cautela distinta, estando la decisión inmotivada al considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada imputada a su defendido al no resolver los planteamientos defensivos que hace tanto el imputado, que en ejercicio de su defensa material señala que la aprehensión no fue como se refleja en el acta, como la recurrente (defensa técnica), que solicita la libertad de su defendido o la imposición de una medida no privativa de libertad al estimar que no se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no verificarse la existencia de delito ni poder acreditar el peligro de fuga por la conducta predelictual no acreditada en autos, sumado a que no se deja constancia en el acta de la solicitud de cautela realizada ni el ofrecimiento de las fórmulas de solución anticipada, al tratarse de un delito menos grave, al imputarse los delitos de Tentativa de Hurto, en el que le procede un acuerdo reparatorio, y resistencia a la autoridad.
Revisadas las actuaciones, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, se observa que el tribunal, frente a la solicitud del Ministerio Público de decretar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DI PIETRANTONI, y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolvió:
“PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Flagrancia en la que fue objeto la aprehensión el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DI PIETRANTONI VERDE al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal y la TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 04 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, por el siguiente hecho de fecha el 22-09-2014 funcionarios del CICPC Sub delegación Valera Edo Trujillo a las 11:00 horas de la mañana encontrándose de labores de servicio por la av 06 sector las Acacias específicamente adyacente al Centro Comercial Plaza Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera Edo Trujillo avistaron a un ciudadano quien para ese momento vestía una camisa de color negro y jean de color azul, merodeando un vehículo, clase camioneta, marca chevrolet, modelo blazer, color azul, quien al notar la presencia policial se torno nervioso tratando de evadir la comisión policial logrando abordar un vehículo clase automóvil, marcha chevrolet, modelo aveo, color plata, placas AC566LV, por lo que descendieron de la unidad y se identificaron como funcionarios y al solicitarle que se estacionara a orillas de la vía, descendiendo del mismo el ciudadano tornándose de esta manera agresiva en contra de la comisión, vociferando improperios, contra la comisión motivo por el cual es detenido en posesión de una llave metálica y placas de vehiculo dentro de su vehiculo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del COPP en virtud de que faltan diligencias que practicar tanto del Ministerio Público como de la defensa. TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como son acta policial, llaves incautadas, placas incautadas, condición de mecánico del sospechoso, existir peligro de fuga por conducta predelictual al presentar los 09 expedientes en instigación por el delito de Hurto de vehículo K-14-0069-02432, K-14-0069-02092, K-14-0069-02665, K-14-0069-02090, K-14-0069-02774, K-14-0069-02201, K-14-0069-02154, K-14-0069-02299 Y K-14-0069-02894, y magnitud del daño causado, al ser el hurto de vehiculo un negocio muy lucrativo, para las bandas criminales que causan grave daño a la población quien vive en zozobra de que su vehiculo, ahora generalmente no asegurado por los altos costos que genera precisamente la proliferación de este tipo de delitos.- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales , 3, 5 ambos del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 10”
Por lo que, en relación a la inmotivación denunciada, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, ya que la decisión explica las razones que llevaron al Tribunal a decretar la cautela privativa de libertad, basada en el acta policiales y demás recaudos presentados, y en ella queda tácitamente contenida las respuestas a las afirmaciones que la defensa material y técnica plantea, tomando en cuenta lo inicial de la investigación y de la mínima exigencias de exhaustividad en las decisiones en este tipo de caso, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. en Sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05, en la que se señaló:
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
Así las cosas se observa que frente al planteamiento defensivo que realiza el imputado, la decisión fue fundada en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, siendo objeto de investigación la afirmación del imputado en relación a que la aprehensión se realizó en lugar y forma distinta.
Igual sucede con los planteamientos realizados por la defensa técnica, ya que la jueza estimó que si se verificaban los supuestos para seguir con la investigación por los delitos de Tentativa de Hurto y Resistencia a la Autoridad, imputados por el Ministerio Público, resaltando esta Alzada que será en la fase de investigación que apenas se inicia, donde el Ministerio Público deberá deslindar si efectivamente se verifica el tipo penal de Hurto Inacabado o se trata de actos preparatorios, observando esta Alzada que si bien los funcionarios aprehensores no se hacen acompañar de dos testigos para proceder a la Inspección de personas, el acta refleja las razones de hecho que lo imposibilitaron, tal y como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además que descontextualiza la defensa la llave señala como incautada, porque la misma conforme la experticia que cursa al folio 25 es una LLAVE MAGICA, al igual que la situación que el imputado sea mecánico, ya que la decisión no pretende señalar que todo mecánico se dedica a Hurtar, sino que dada la pericia que lleva implícita su ocupación, junto con la llave que se le encuentra y la situación de flagrancia que se acuerda, le resultan indicadores de responsabilidad sobre los hechos objeto de investigación.
Por otro lado, revisada la decisión objeto de impugnación se observa que el Tribunal en principio sí ofrece las Fórmulas de Solución Anticipada, que luego no se tramita al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, debiendo resaltar esta Alzada que tanto el Principio de Oportunidad como el Acuerdo Reparatorio se hacen procedente desde la audiencia de imputación hasta el día de la verificación de la Audiencia Preliminar, por lo que en el transcurso de la Investigación puede el Ministerio Público solicitar la aplicación de los supuestos del Principio de Oportunidad, o la parte solicitar en Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en los artículos 357 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la Suspensión Condicional del Proceso, se debe señalar que conforme 358 de la norma adjetiva penal, una vez ofrecido, es el imputado quien debe solicitar su aplicación, y revisada el acta levantada por la audiencia de presentación no se observa que lo haya solicitado, destacando esta alzada que el acta referida fue suscrita por todas las partes intervinientes, lo que da validez al acto, por lo que la afirmación que hace la defensa recurrente en relación a la ausencia de trascripción carece de fundamento.
Resuelto lo anterior se verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una autoría del imputado en el hecho, destacándose que en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público describe circunstancialmente el hecho imputado al ciudadano aprehendido, con la calificación jurídica correspondiente.
Así las cosas, verificándose en esta fase inicial los elementos de convicción de responsabilidad, exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarse el periculum in mora estimado por la A quo, se observa que una medida cautelar no privativa de libertad aparece aplicable en el presente caso.
En efecto, la A quo al ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que hacen procedente una privativa de libertad cautelar están satisfechos por la magnitud del daño causado y por “conducta predelictual al presentar los 09 expedientes en instigación (sic) por el delito de Hurto de vehículo K-14-0069-02432, K-14-0069-02092, K-14-0069-02665, K-14-0069-02090, K-14-0069-02774, K-14-0069-02201, K-14-0069-02154, K-14-0069-02299 Y K-14-0069-02894.”
Siendo éste el motivo central en que funda la jueza la cautela decretada, se observa en relación a la conducta predelictual, que los alfanuméricos descritos corresponden a investigaciones donde los funcionarios del CICPC solicitan al Ministerio Público el trámite de una Privativa de Libertad como cautela, pero estas no se evidencian judicializadas, por lo que no podrían tenerse en cuenta genéricamente como conducta predelictual, al deber resolverse el por qué el Ministerio Público no las ha “tramitado”, ya que siendo el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, debe entenderse que si no se han judicializado es porque no se han verificados los extremos para proceder a su solicitud, dándosele a las investigaciones referidas en el acta policiales un alcance que no tiene.
Por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIETRANTONI VERDE, delitos menos graves, a saber Resistencia a la Autoridad y un Hurto de Vehículos en forma inacabada, sin conducta predelictual, lo procedente es decretar como cautela la Presentación Periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se le sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza un proceso en libertad que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, bajo criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad.
Por lo que, esta Alzada estima que le asiste la razón al recurrente al no verificarse particularmente en este caso, el periculum libertatis necesario para decretar la cautela privativa de Libertad, por lo que debe declararse, como efectivamente se declara, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida, revocándose la medida decretada por la Jueza A-quo e imponiéndose la medida de Presentación Periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000314, interpuesto por la Abg. Livibeth Patricia Fossi Montilla, contra la decisión dictada en fecha 23-09-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado DOUGLAS ENRIQUE DI PIETRANTONI, acordándose la medida de Presentación Periódica cada TREINTA (30) días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del Mes de octubre de dos mil catorce (2014).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria