REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009376
ASUNTO : TP01-R-2014-000275
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos abogados Carlos Olmos Perdomo y Yoel Argenis Arraiz Lozada, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del procesado ciudadano: WILMER JOSE SANCHEZ ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.267.261, contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ ARRÁIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Número 17.267.261, no presentó la cedula de identidad, de profesión Ayudante de Construcción, hijo de María Adelaida Arráiz y del señor Eliberto Sánchez, nacido el veintisiete (27) de enero de 1983, de 31 años de edad, residenciado en una casa sin número, de color blanco, situada en el la Avenida Principal de El Milagro, enfrente de la Casilla Policial, Valera, Estado Trujillo; por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFRTACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en agravio de la Salud Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado WILMER JOSÉ SÁNCHEZ ARRÁIZ,… CUARTO: Se precalifica el hecho como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFRTACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga en agravio de la salud pública
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
De conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4°, denuncio la infracción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del articulo 234 del Código orgánico Procesal penal, tal denuncia se evidencia cuando la Juzgadora de la Recurrida DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de mi defendido, y por ende la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando en actas se evidencia la incongruencia de la Solicitud Fiscal, de las actas que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en donde se produjo la detención de nuestro Defendido; tales circunstancias se evidencian de las siguientes actuaciones:
a) Al Folio 04 de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 15 de Agosto de 2.014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET), Oficial Agregado Jorge Monsalve; Oficial agregado Leandro Pirela oficial Francoyber Briceño y oficial agregado Euri Araujo donde entre otras cosas señalan lo siguiente
“... Siendo las 7:20 de la noche del día viernes 15 de Agosto de 2014, se recibió llamada por parte de un ciudadano quién no quiso identificarse. - quién manifestaba que en el Barrio El Milagro, específicamente en la parte alta de la calle 8, subiendo por las escaleras, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla. -. se encontraban tres ciudadanos jóvenes, quienes vestían para el momento, uno con un chemise de color verde y short color negro, el otro ciudadano vestía con una franela de color rojo y un pantalón blue jean y el otro con franelilla negra y bermuda de cuadros verdes, vendiendo droga.. trasladándonos de inmediato al referido lugar, manifestado por el informante y al transitar a eso de la 7:40 de la noche, por el Barrio El Milagro, específicamente en la calle 8, avistamos a tres ciudadanos quienes presentaban las características suministradas por el informante y nos acercamos a los ciudadanos dándole la voz de alto, identificándonos. . - exhibiendo nuestras credenciales... los mismos al notar nuestra presencia optaron en emprender veloz huida, de los cuales dos (2) de ellos se introdujeron en una zona boscosa, siendo imposible su captura, mientras que el otro ciudadano quién vestía para el momento con una franelilla negra y una bermuda de cuadros blanco con verde, se introdujo en una vereda, siendo interceptado aproximadamente a cuatro metros del lugar donde se encontraba, cuando se cae de una pared, la cual intentaba saltar, en ese momento notó que sangraba de la rodilla derecha, seguidamente al ser sometido el ciudadano por la comisión policial, Oficial Agregado: Pirela Ramírez Leandro Ramón, logra incautarle al ciudadano en cuestión, terciado en su pecho al lado derecho un bolso de material sintético color negro tipo coala, marca Wilson, el cual consta de dos compartimientos y al revisarlo en el compartimiento principal, logró detectar que en el interior del mismo se encontraba los siguientes elementos de interés criminalistico: 1) Una bolsa de material sintético de color azul con blanco atado a su borde con su mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético color negro, atado en sus bordes con un trozo de hijo de coser verde, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte característico de presunta droga, cuyo peso arrojó aproximadamente 40 gramos. 2) 46 envoltorios de material sintético color negro atados en sus bordes con un trozo de hilo de coser color verde, contentivo en su interior de sustancia en polvo color beige, con olor fuerte característico de presunta droga, cuyo peso arrojó aproximadamente 5,4 gramos. En ese momento se nos acercó un grupo de personas, entre ellas, varias de sexo femenino, de manera alterada, tratando de quitamos al ciudadano interceptado.., al llegar a la vía principal de la calle 8, al no haber peligro de agresión le pedí al ciudadano que mostrara lo que tenia entre su ropa o lo adherido a ella, el ciudadano manifestándome no tener más nada, en tal sentido le ordenó al Oficial Agregado (FAPET) Pirela Ramírez Leandro Ramón, que le practican una inspección personal basándonos en el artículo 191 del COPP al ciudadano, con la finalidad de verificar si entre sus vestimentas.., sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico”
De dicha Acta Policial ciudadanos Magistrados, esta defensa privada pasa a resaltar algunos hechos:
1. Resulta curioso el hecho de que los funcionario policiales actuantes recibieran una llamada a las 7:20 pm., por parte de un ciudadano que no quiso identificarse, pero que les manifestó que en la calle 8 del Barrio El Milagro de la Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera del estado Trujillo, se encontraban 3 ciudadanos jóvenes vendiendo droga; siendo esto un clamor público e igualmente pudiendo distinguir y señalar claramente la vestimenta que presuntamente portaba cada uno de los sujetos.
2. Que al llegar al sitio señalado a las 7:40 pm, los funcionarios policiales avistaron en el sitio señalado a 3 ciudadanos jóvenes, presuntamente con la misma vestimenta (pero no señalaron que se encontraban vendiendo droga), quienes presuntamente al observar que eran funcionarios policiales emprendieron veloz huida, logrando dos (2) de ellos perderse en una zona boscosa, mientras que otro se fue corriendo por una vereda y que al tratar se saltar una pared se cayó y le comenzó a sangrar la rodilla derecha, pero que el mismo logró ser aprendido a cuatro (4) metros de donde se encontraba cuando llegó la comisión policial, lo que representa aproximadamente cuatro (04) pasos, preguntándose esta defensa ¿Si emprendieron veloz huida, cómo es que pretenden señalar que lograron aprender a nuestro defendido a cuatro (4) metros donde se encontraba cuando ellos llegaron? ¿No deja toda esta narración un entre dicho e incongruencias sobre su verdadera actuación en su procedimiento?
3. Que el sujeto aprendido presuntamente portaba un bolso de color negro, marca Wilson, tipo coala, terciado en su pecho, y al ser revisado por los funcionarios policiales, éstos observaron en su interior: 1) Una bolsa de material sintético de color azul con blanco atado a su borde con su mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de material sintético color negro, atado en sus bordes con un trozo de hijo de coser verde, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte característico de presunta droga, cuyo peso arrojó aproximadamente 40 gramos. 2) 46 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de sustancia en polvo color beige, con olor fuerte característico de presunta droga, cuyo peso arrojó aproximadamente 5,4 gramos. De estos hechos narrados, esta defensa se pregunta lo siguiente: ¿Por qué no consta en el acta los nombres de dos (2) testigos que debían observar el procedimiento de la revisión de las pertenencias del aprendido en cumplimiento al artículo 191 del COPP, si en el lugar se encontraban un grupo de personas y vecinos? De los cuales dos (02) de ellos pudieron servir como testigos.
4. Que al momento en que los funcionarios policiales aprenden al ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ ARRAIZ, se acercó un grupo de personas de la comunidad a tratar de Quitarles el joven, entre ellas, varias de sexo femenino, se pregunta esta defensa ¿cómo se explica la argumentación de la presunta llamada realizada por un incógnito, que representa el clamor público? ¿Por qué la comunidad del sector de la calle 8 del Barrio El Milagro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, no permitían la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ ARRAJZ, por parte de los funcionarios policiales si presuntamente se trataba de un vendedor de droga?; y de ser éste ciudadano el autor o partícipe de los hechos señalados ¿Porqué el Consejo Comunal Sector La Escuela, ubicada en la Avenida Monseñor Félix Serrano, emitió Carta de Buena Conducta a nombre de nuestro defendido, avalada por 95 firmas de los habitantes del sector, junto con Constancia de Residencia y Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Valera, en la cual avala su condición de trabajador independiente (Comerciante) para el sustento de su núcleo familiar conformado por su concubina y sus cinco (5) hijos; tal y como se evidencia en la documentación que anexamos marcadas con las letras “A”; ‘‘B’’; “C”; ‘‘D’ y 5. Que al llegar a la Avenida principal de la calle 8, le realizaron la inspección corporal al ciudadano sin la presencia de dos (2) testigos, porque no se encontraba nadie en el momento, y una vez revisado dicho ciudadano por los funcionarios policiales, éstos no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico. Así mismo se pregunta esta defensa ¿Por qué no consta en el acta los nombres de dos (2) testigos que debían observar el procedimiento de la revisión de las pertenencias del aprendido en cumplimiento al artículo 191 del COPP, si en el lugar se encontraba un sinfin de personas y vecinos?
b) Al Folio 19 de la presente causa, corre inserta acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Agosto de 2.014, suscrita por los funcionarios Detective Rainer Blanco y Detective Jhonny Ramos, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Valera, donde entre otras cosa señalan lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde, comparece ante esta Sub-Delegación Valera el funcionario Detective Rainer Blanco adscrito.., me trasladé en compañía del Detective Jhonny Ramos hacia la siguiente dirección: Barrio El Milagro, Calle 8, parte alta vía pública, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera estado Trujillo, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica Criminalistica del lugar y realizar las investigaciones pertinentes al caso, una vez en la precitada dirección, luego de una breve espera, sostuvimos entrevistas con los moradores y transeúntes del sector, los cuales previa indicación de nuestra parte y al impuestos del motivo de nuestra presencia, se negaron aportar sus identificaciones para no verse involucrados en asuntos legales, indicando no tener conocimiento del hecho que se investiga, seguidamente el Detective Jhonny Ramos, siendo las 02:30 p.m., procedió a realizar una inspección técnica Criminalistica, no ubicando elementos de interés criminalistico”
Ciudadanos Magistrados, de dicha acta emanada de los funcionarios del CICPC, ésta defensa se pregunta lo siguiente: Si el procedimiento policial se inició por el clamor de la comunidad, ¿Cómo es que los vecinos del sector, entrevistados, manifestaron desconocer los hechos que se investigan?
c) Al Folio 20 de la presente causa, corre inserta acta correspondiente a la Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 16 de Agosto de 2.014, suscrita por los funcionarios Detective Rainer Blanco y Detective Jhonny Ramos, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Valera, donde entre otras cosa señalan lo siguiente:
“Se trasladó una comisión del CICPC, integrada por los funcionarios: Detective Rainer Blanco y Detective Jhonny Ramos, adscrito a la Sub-Delegación Valera, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: Vía pública, Barrio El Milagro, Calle 8, parte alta, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección técnica Criminalistica, de conformidad con..,; a tal efecto se practicó dejándose constancia de lo siguiente: En la dirección antes mencionado, el lugar objeto de la presente Inspección Técnica, trátese de un sitio ABIERTO, conformado por una calle asfaltada de topografía plana, de circulación vial en doble sentido, esta vía se encuentra provista de aceras de protección peatonal y de postes de alumbramiento y tendido electrico rayado de señalización vial se observa una zona netamente residencial y poco comercial, donde el flujo peatonal y vehicular es frecuente para el momento de realizar la respectiva inspección, posteriormente se realizó un rastreo a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos”
Ciudadanos Magistrados, de dicha acta emanada de los funcionarios del CICPC, ésta defensa se pregunta lo siguiente: ¿A qué zona boscosa huyeron los dos (2) ciudadanos jóvenes que observó la Comisión Policial si las actuaciones emanadas del C.IC.P.C. señalan claramente que se trata de un sitio ABIERTO y que además es una zona es netamente residencial? También es importante preguntarse ¿Cómo es que los funcionarios en el acta policial manifiestan que nuestro defendido al intentar saltar una pared se cayó y le comenzó a sangrar la rodilla derecha y al momento en que los funcionarios del C.I.C.P.C. Realizaron la Inspección Técnica Criminalistica no notaron la presencia de sangre en el suelo?
Todos estos hechos desvirtúan por si solos las circunstancias de Flagrancia Decretadas por la Juzgadora de la Recurrida, en franca violación del Debido Proceso, por cuanto sabemos que los supuestos de la detención en flagrancia están expresamente establecidos en el artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
No obstante, en base al contenido de la norma antes transcrita, podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido.
La flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas. La flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial. Para que tenga lugar la flagrancia se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son Actualidad del hecho y de su observación
• Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado b por un funcionario o por un particular. El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo — flagrar (arder, resplandecer) significa “resplandeciente”, que está resplandeciendo o que se está ejecutando actualmente o en flagrante, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito sin que el autor haya podido huir.
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se á ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado.
Todo lo antes señalado ciudadanos Magistrados, hace forzosamente determinar que no o Flagrancia en el procedimiento de detención de nuestro defendido, por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar que se especifican en dicho procedimiento se contradicen entre sí, no existiendo una relación de causalidad de cómo sucedieron los hechos y aunado a ello no existe ninguna persona o testigo que avale o de fe de los hechos narrados por los funcionarios policiales. Igualmente resulta oportuno señalar que si bien es cierto que o la doctrina y la jurisprudencia, señala que al tratarse de delitos como el de caso de marras, son cometidos en la “clandestinidad”, acogen la postura de apreciar el solo dicho de h victima, o del denunciante, pero en este caso solo se cuenta con una llamada anónima, que resulta como “actividad mínima probatoria de cargos”, para dictar una sentencia inculpatoria en contra de un procesado, no es menos cierto, que esta peculiar modalidad de valoración probatoria, fundados en elementos de convicción, recabados por funcionarios policiales sin ningún tipo de testigo procedimental, que de fe de su actividad investigativa, tal como lo ha adoptado el Ordenamiento Jurídico Español, cuyo sistema de valoración de prueba (al igual que el nuestro), descansa sobre la sana crítica, respecto al Thema decidendum, admite que:
La declaración sólo de la víctima, o del denunciante constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y apto por tanto para poder destruir la presunción luris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción.
Circunstancias estas ultimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de los funcionarios Policiales, sin la presencia de otras personas imparciales del procedimiento realizado adolece de credibilidad subjetiva para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como elemento de convicción para crear ese silogismo jurídico procesal para acreditar la participación y posterior responsabilidad de nuestro defendido en el delito por el cual se le procesa
En conclusión, estima esta defensa, que al no cumplir el procedimiento policial realizado con los requisitos antes señalados, y que se encuentra en el artículo 191 del COPP, no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, y por lo tanto, no es suficiente para dictar una Privación Judicial de la Libertad, como erradamente lo hace la recurrida en el presente caso.
En base a lo anteriormente señalado ciudadanos Magistrados, se puedo observar que tampoco fue demostrado por la representación Fiscal con los elementos de convicción, traído a los autos por aquella a quien en puridad de derecho corresponde la carga del onus probandi, por cuanto que se puede colegir de manera clara, que para que exista el delito imputado a nuestro defendido debe verificarse que en el sujeto activo del delito guarde relación con las demás personas que fue detenido, o se consigna en su poder dinero o bienes muebles que hagan presumir que es el producto de la venta de la droga o que exista alguna persona que lo señale como el vendedor de drogas de la comunidad o del sector, o sea de algún modo catalogado por otras personas como el sujeto que vende las drogas en la zona, o sea un azote del Barrio, circunstancias y características éstas, que no fueron acreditados por la Vindicta pública, ni recabados por los funcionarios del C.I.C.P.C., para de algún modo poder subsumir la conducta de nuestro defendido, en los elementos positivos del tipo penal solicitado y acogido por la recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4°, denuncio la infracción del artículo 236 del Código orgánico Procesal penal, tal denuncia se evidencia cuando la Juzgadora de la Recurrida, declara que se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedentes la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, para lo cual en primer lugar cabe resaltar que los extremos legales establecidos en los tres (03) ordinales que componen la norma prevista en el articulo 236 dei Código Orgánico procesal penal, el cual reza:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un acto concreto de investigación...”
Conforme a la doctrina que aporta el autor Erie Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que:
“El Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“...los requisitos que establece este articulo 250 del Código Or2ánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal SON ACUMULATIVOS. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Erie Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280y 281).
De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 (hoy Artículo 236 de la ley penal adjetiva, los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar, y es evidente que actualmente en el presente caso NO están constituido los tres (03) elementos los cuales son de obligatorio cumplimiento la determinación de su concurrencia.
…….Ahora bien, observamos que mi Defendido fue Imputado Formalmente en el Acto de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de:
• Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Imputación antes señalada, a criterio de ésta Defensa tiene su asidero en la más rante violación en lo que establece el Sistema Acusatorio Vigente en el Derecho Consagrado como Debido Proceso, tal situación se evidencia cuando verificamos los actos procesales, en conjunto con las actas que componen el presente asunto donde se determinan i interrogantes que no se justifica su existencia en el actual sistema acusatorio, tales
1. ¿Cómo fundamentar una imputación Formal a nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, SI NO EXISTE EN ACTAS DENUNCIA FORMAL DE PERSONA NATURAL O JURÍDICA, que lo señale(n) como el autor o cooperador de los hechos que se le quieren imputar, si tal como señalan los funcionarios policiales, presuntamente se recibió la llamada de un ciudadano que no quiso identiicarse y que lo hacía por el clamor público?
2. ¿Cómo Imputar seriamente la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, si solamente se produjo la detención de una persona es decir, de nuestro Defendido, si tal como señalan los funcionarios policiales, dos (2) de los tres (3) ciudadanos jóvenes que se encontraban en el lugar donde ellos llegaron emprendieron la huida a una zona boscosa?.
3. Ciudadanos jueces, ¿cómo explicar o fundamentar una Imputación por el delito de del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, alegando el clamor público si los mismo funcionarios alegaron que se acercó un grupo de personas de la comunidad (vecinos) a tratar de quitarles el joven entre ellas mujeres,?
4. ¿Cómo fundamentar una Imputación Formal a nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, en una presunta incautación de un bolso de color negro el cual tema en su interior 30 envoltorios de material sintético color negro amarrados con hijo de cocer, que contenía restos vegetales de presunta droga, para un peso de 40 gramos conocida como marihuana e igualmente incautaron 46 envoltorios contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga, con un peso de 5,4 gramos, donde no se demostró si el bolso era de nuestro defendido ya que en dicho bolso no encontró medios de prueba que demuestren su propiedad ( Tales como: Cartera, Cedula de Identidad o Cualquier otro medio que pueda demostrar su propiedad).
5. ¿Cómo fundamentar una Imputación Formal a nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, si al momento de la aprehensión de nuestro defendido los funcionarios policiales actuantes NO solicitaron la presencia de dos (2) o más testigos que observaran el momento en que el bolso negro fuere abierto por parte de los funcionarios para constatar su contenido?, observando esta defensa que existe una prescindencia total del debido proceso para estos procedimientos que lo hacen susceptibles de nulidad, razón por la cual dicha actuación policial se encuentra viciada y no puede otorgársele valor a los efectos de determinar si ciertamente mi defendido al momento de su aprehensión portaba los objetos que señalan en dicha acta, como evidencias incautadas. Lo anterior violenta las disposiciones legales contenidas en los artículos 14.5 en relación con el 38.5 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el requerimiento de la presencia de testigos debe anteceder al hecho de la revisión corporal y no lo contrario.
Si bien es cierto, que nos encontramos en la fase de Investigación y que en el acto de Presentación de imputados sólo estamos en presencia de una precalificación Jurídica de unos hechos, lo cual requiere la culminación de una investigación completa y eficaz para que’ haya el acto conclusivo correspondiente y poder así controvertir finalmente lo antes expuesto, es evidente que la Juzgadora de la recurrida nunca debió Omitir la Falta de elementos de Convicción existentes en la presente causa, siendo éste una de sus obligaciones en dicho acto de presentación ya que, para que se determine la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus boms iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum ni mora”. Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “. . el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “. . .es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad.., lo que se traduce en que los unicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
…..TERCERA DENUNCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 50, denuncio la Infracción del artículo 157 del Código orgánico Procesal penal, tal denuncia se evidencia cuando la Juzgadora de la Recurrida no motiva su Decisión y se limita única y exclusivamente a señalar lo siguiente:
“... Vista la exposición de motivos de las partes, así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora... se observa en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir la conducta pre delictual... por cuanto posee por ante el Tribunal de Juicio una causa por Robo... tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios, acuerda procedente la Medida Privativa de Libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados
De lo anteriormente señalado por la Jueza de Control, se observa una flagrante y ausente falta de motivación de cuáles fueron las razones o fundamento que hicieron a la juzgadora de la recurrida considerar que mi Defendido, se presume autor o participe de los hechos imputados, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que dieran apoyo a la Decisión tomada que desde todo tipo de vista se encuentra carente de Motivación, en flagrante violación de los derechos constitucionales y legales que le asisten a nuestro defendido
Tal Denuncia se evidencia cuando observamos en la decisión Recurrida, que la Juzgadora no Fundamenta, ni razona ni motiva las circunstancias de hecho con las de Derecho que la llevaron a tomar su Decisión evidenciando que sólo se limita a enunciar que se acuerda la medida de privación preventiva de libertad, porque posee una conducta predelictual por Robo, hecho este que nada se relaciones con la imputación que realiza la Fiscalía XIII del Ministerio Público; igualmente resulta preocupante a esta defensa que la ciudadana jueza no realiza pronunciamiento alguno sobre los extremos legales para el caso de la privación de libertad.
Todo ello ciudadanos magistrados, determina que hubo Falta de Motivación de la Decisión, por lo que hay que resaltar que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…..De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos - en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
…..Aunado a todo lo expuesto, esta defensa considera pertinente puntualizar lo establecido i el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad Esta disipación obliga a los Jueces a fundamentar cada decisión que tomen, y damen1ar es dar explicación de facto y de derecho las razones por la cual se acepta la solicitud Fiscal, incluyendo las negativas a la defensa.
En el caso de marras, se puede observar como a la Juzgadora a quo, al momento de fundamentar su decisión, se le escapa el silogismo judicial que debe existir en toda sentencia, crear una situación de seguridad jurídica, y el cumplimiento de una tutela judicial efectiva
Ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como acreditados.(sin manipulaciones) lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
….En definitiva ciudadanos Magistrados, la Jueza de la recurrida ha conculcando en su sentencia los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hacemos de su conocimiento, que nos fue imposible obtener copias del expediente, debido a que el expediente se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como lo informara la Jueza al momento de nuestra juramentación.
Por los argumentos anteriormente explanados es por lo que esta Defensa solicita a esta digna Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRI1LERO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en Contra del Auto emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictado en fecha 17 de Agosto de 2.014 mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de WILMER JOSE SANCHEZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 17.267.261, por no encontrarse satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULE el Acta Policial, cursante al expediente, por cuanto no cumplen con el procedimiento policial y que se encuentra en el artículo 191 del COPP, no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, lo cual violenta el debido proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que debe ser declarada de conformidad a lo establecido en los artículo 1, 174, 175, 179y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Revoque la medida de coerción persona impuesta a nuestro defendido y en consecuencia acuerde la libertad Sin Restricciones del ciudadano WILMER JOSE SANCIIEZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.267.261.
CUARTO: En el supuesto negado, se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: WILMER JOSE SÁNCHEZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.267.261, por ser lo procedente en derecho.
Los ciudadanos INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, LEONARDO JOSÉ LUCENA BARRETO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, respectivamente, expusieron lo siguiente:
Esta Representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del referido Recurso, mediante boleta de notificación librada por el mencionado Tribunal, para el emplazamiento de rigor.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE
FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera pertinente señalar que la Representación Fiscal en Audiencia de Imputado realizada en fecha 17-08-2014, procedió en base a los elementos de convicción, traídos al proceso por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a imputar al ciudadano WILMER SANCHEZ ARRAIZ plenamente identificados, por presumir su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que para esta etapa del proceso penal, se verifica este hecho investigado y el correspondiente proceso lógico de subsunción en la norma penal aplicable, que trae como consecuencia el inicio de la investigación penal y su situación frente a los hechos acreditados que conllevaran al ejercicio de su derecho a la defensa.
En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, en cuanto a la medida impuesta por el Tribunal de la causa, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, decir. en primer lugar del ciudadano WILMER SANCHEZ ARRAIZ plenamente identificados, fue rehendido conforme a las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio ‘ Público. se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido el A quo hace un análisis valorativo de los elementos de convicción que estimó para acreditar el peligro de fuga, y así lo estableció en la motivación del fallo dictado, al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene ‘ dado por a pena que eventualmente podría llegarse a imponer, cuyo limite máximo supera los diez años. a lo que agrego la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que lesiona la Salud Publica de gran parte del conglomerado social y considerado como de Lesa Humanidad, razón ‘ por la cual la Decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del ciudadano WILMER SANCHEZARRAIZ
Por otra parte. al respecto, el Ministerio Público considera importante ilustrar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que corre inserto en el expediente signado con el Asunto Principal. TC-P-2O14-009376, el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia suscrita por la Experto Toxicólogo Oswaldo Castellanos, adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo quien es una de las funcionarios acreditadas por el referido organismo de investigación criminal para llevar a cabo el análisis de las sustancias ilícitas incautadas en los procedimiento policiales y emitir en consecuencia el correspondiente resultado del peritaje realizado, aplicacando por supuesto sus conocimiento técnicos y científicos, estableciendo este funcionario en la citada Acta de verificación. el resultado obtenido producto del análisis realizado, la cual determino un peso neto de treinta y Tres (33) gramos con quinientos (500) miligramos que arrojo resultado POSlTIVO para la droga conocida como de MARIHUANA y tres (03) gramos, que arrojo resultado POSITIVO para la droga conocida como COCAINA incautada en poder de este ciudadano, cuya cantidad evidentemente excede la dosis establecida por el legislador patrio en la Ley Orgánica de Drogas para ese tipo de sustancia, cuya presentación, como ya se estableció con anterioridad, hace factible presumir dichos envoltorios por su presentación estaban destinados a su distribución, los cuales quedaron descritos como Muestra 1: Un envoltorio contentivo en su interior de treinta (30) envoltorio de material sintético color negro contentivo de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas de mismo color y Muestra 2: cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético color negro contentivo de una sustancia en polvo color beige, por lo tanto, la decisión dictada por el A quo no solo esta ajustada a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, al ser considerados los delitos relacionados con el tráfico de droga si como de Lesa Humanidad…… En este particular, del ciudadano WILMER SANCHEZ ARRAIZ fueron presentado ante un Tribunal competente, en su derecho a ser oído de conocer los hechos que motivaron su aprehensión y en consecuencia realizando la imputación formal, asegurando su derecho de defenderse de los mismos, donde son actos que dan inicio a una investigación, vale decir a enfrente un proceso penal, con las garantías constitucionales y, que como se desprende de la actuación policial y de las actas de entrevistas, el procedimiento policial fue realizado en presencia de los ciudadanos identificados quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado.
……En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado, en la cual el A quo analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de 1a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el decretada. (Subrayado Nuestro).
Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión, aunado a la agravante imputada pues no se puede obviar el hecho que fue cometido en el seno del hogar, lo que evidentemente agrava su situación.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Constitución de 1999.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el A quo, no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino pa el proceso y todos los sujetos procesales que en él intervengan. En el caso que nos ocupa, el A aqüo como Juez garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano la salud publica y el colectivo
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitamos respetuosamente a los
Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20-08-2014 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER SANCHEZ ARRAIZ plenamente identificados.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Carlos Olmos Perdomo y Yoel Argenis Arraiz Lozada, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del procesado ciudadano: WILMER JOSE SANCHEZ ARRAIZ, la contestación que al mismo dio la Representación Fiscal y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente, porque la misma se refiere en principio a presuntas incongruencias Fiscales, lo que no puede ser objeto de recurso de apelación de auto, las incongruencias , imprecisiones, contradicciones deben ser planteadas en la instancia y luego de los pronunciamientos judiciales se puede proceder a recurrir del auto que resuelva tal petición.
La defensa procede a resaltar unos hechos por curiosidad, así lo indica, tales como que un ciudadano no identificado llamo a la autoridad policial denuncio el hecho y describió la vestimenta de los presuntos ciudadanos que se encontraban vendiendo droga, que los funcionarios se trasladaron al sitio, que vieron a los ciudadanos, que huyeron, dos lograron perderse y solo fue aprehendida una persona, pero “que el mismo logró ser aprehendido a cuatro metros de donde se encontraba cuando llego la comisión policial, preguntándose la defensa ¿como es que emprendiendo veloz huida solo haya recorrido cuatro metros?, estas expresiones a criterio de esta Alzada no son incongruencias pues tan cierto es que corrieron que dos lograron irse del lugar; refiere la defensa que el hoy investigado presuntamente al ser detenido llevaba un bolso negro según la actuación policial donde según el acta policial fueron conseguidas las sustancias de ilícito comercio, preguntándose la Defensa ¿Dónde están los testigos de procedimiento? Siendo que en el lugar se encontraban varias personas? Aquí observa esta Alzada que la razón se evidencia del mismo acta policial donde se hace mención a la actitud asumida por las personas que llegaron al lugar del hecho, lo que claramente impidió a los órganos policiales hacerse acompañar de dos testigos como lo exige la ley en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a que el hoy aprehendido goce del apoyo de sus vecinos, Consejo comunal, esta Alzada no lo discute o lo pone en duda sólo que en este momento se está ventilando una situación muy distinta, como es su aprehensión con una cantidad de sustancia ilícita en su poder y la Juzgadora tomo en consideración la existencia de otra causa penal por antes este Circuito Judicial Penal lo que revela su conducta predelictual.
Observa esta Alzada que la Defensa recurrente prácticamente la mayor parte del contenido de su recurso de apelación lo dirige a atacar actas policiales, y no el auto dictado por la Jueza de Control, siendo que esta actividad debe realizarla la Defensa, en el marco de su posibilidad de intervención, ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien para el momento es el Director del proceso en la fase de investigación y luego, de ser el caso, como cuestionamiento del acto conclusivo acusatorio e incluso en la oportunidad del juicio oral para el supuesto que el presente caso llegue a ese momento procesal.
Se hace la defensa una cantidad de preguntas: que si no había sangre en el lugar del suceso; obviamente ello dependerá del tipo de lesión que sufrió el aprehendido, le corresponderá demostrar entonces que la lesión era suficiente para que derramara sangre en el lugar, ello lo cotejara el investigador con la fecha de la inspección; en fin señala la Defensa una serie de cuestionamientos que no puede esta Alzada resolver en este momento, son señalamientos que deben hacerse en el marco de un análisis de la totalidad de la investigación, que obviamente debe hacer el Representante Fiscal y la Defensa por su parte a los fines de poder sostener y probar la tesis de cada uno.
Refiere la Defensa que el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ ARRAIZ no fue aprehendido in fraganti, apreciación esta de la que difiere esta Alzada en razón a que conforme al acta policial levantada su detención se produjo llevando consigo, entre sus pertenencias, sustancias prohibidas como marihuana y cocaína.
Refiere la Defensa que no existen elementos de convicción que permitan presumir fundadamente la participación o autoría del ciudadano WUILMER JOSE SANCHEZ ARRAIZ en los hechos imputados pero es el caso que la Jueza a quo señalo que tales elementos surgen de la forma en que fue detenido el ciudadano investigado, contenidos en el acta policial que da cuenta de la forma en que fue aprehendido, las cuales no son otras sino que al procesado le fue conseguido entre sus pertenencias cantidad de sustancia que resulto ser marihuana y cocaína.
Se refiere la defensa recurrente a la presunta falta de motivación del fallo impugnado, que no hay pronunciamiento acerca de los extremos legales para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en tal sentido se revisa el auto recurrido y se constata que el mismo fue dictado al finalizar la audiencia o el debate entre las partes en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, como corresponde, y el mismo contiene la acreditación del hecho punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la indicación expresa que los elementos de convicción surgen de el acta policial en el que se dejo constancia de la forma en que fue aprehendido el hoy procesado, sumado a que el mismo presenta conducta predelictual elemento éste último que conforme al artículo237 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal es una circunstancia que debe tener en cuenta el Juez a los fines de establecer el peligro de fuga.
Por las razones que anteceden se declara sin lugar el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. Carlos Olmos Perdomo y Yoel Argenis Arraiz Lozada, actuando con el carácter de defensores Privado del procesado: WILMER JOSE SANCHEZ ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.267.261, contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ ARRÁIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Número 17.267.261, no presentó la cedula de identidad, de profesión Ayudante de Construcción, hijo d María Adelaida Arráiz y del señor Eliberto Sánchez, nacido el veintisiete (27) de enero de 1983, de 31 años de edad, residenciado en una casa sin número, de color blanco, sita en el la Avenida Principal de El Milagro, enfrente de la Casilla Policial, Valera, Estado Trujillo; por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFRTACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga en agravio de la salud pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres días del mes de Octubre del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. María Eugenia Márquez.
Secretaria