REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004838
ASUNTO : TP01-R-2014-000256

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: HENRY NEOMAR DIAZ URBANO, asistido por la Abogada ROCIO ESTEFANIA BARRIOS NARANJO y el Abogado JOSE LUIS OROPEZA ALMAO
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la entrega del vehículo solicitado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000256, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 15 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado HENRY NEOMAR DIAZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.425.517, asistido por la abogada ROCIO ESTEFANIA BARRIOS NARANJO y el abogado JOSE LUIS OROPEZA ALMAO, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2014 , por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
“…en fecha 8 de Agosto de 2014, se realizó audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, donde entre otras consideraciones el Tribunal a quo decidió negar la entrega material del vehículo, por cuanto según su criterio [“El Tribunal observa que el motivo de la negativa por parte del Ministerio Público, es que de acuerdo a las experticias realizadas por el funcionario José Gregorio Duran, el vehículo presenta el serial de seguridad falso, el serial del chasis falso, el motor 8 cilindros, y para el momento de la revisión no presenta placas, el serial de carrocería falso, ante esta situación evidentemente no existe forma legal de acreditar que el registro de Certificado de Vehículo que reposa en la causa en copia simple corresponde al vehículo solicitado, razón por la cual mal se puede acreditar la propiedad sobre el mismo, por tal virtud e! Tribunal Niega la entrega del vehículo solicitado...”]
De esta manera, con un párrafo corto, vago e inocuo, pretendió el Tribunal de Instancia fundamentar la decisión donde niega la entrega material del vehículo, por cuanto, como el mismo tribunal lo afirma, así como lo decidió el Ministerio Publico, debe negar el tribunal la entrega por cuanto los seriales del vehículo se encuentran falsos. Aquí evidentemente el tribunal a quo, no solo incurrió en un vicio de inmotivación de su decisión, sino que también se apartó de la reiterada, constante y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde reconoce al poseedor o a quien mejor derecho tenga la posibilidad de la entrega material del vehículo.
Así vemos, que el Tribunal de instancia solo se limita a enunciar que las razones que dieron pie a la negativa por parte del Ministerio Publico son las mimas, por las cuales el Tribunal debe negarlo, privando al justiciable solicitante del derecho que tiene a recibir una respuesta por parte del Tribunal, esta traducida en una decisión propio, que no nazca de los razonamientos de otro ente o institución, sino que la misma aflore de los conocimientos y razonamientos del juzgador que regenta al Tribunal recurrido, esto es, la debida obligación que tiene el juez de motivar suficientemente sus fallos, con argumentos propios, que se devengan de los elementos que son analizados y examinados en la revisión de las actuaciones y elementos de convicción que se encuentren insertos en el expediente, y no de llegar y hacer lectura del auto de negativa del Ministerio Publico y explanarlo de la misma manera, solo que parafraseando algunas palabras para que no se evidencia una calco desvergonzado de la decisión del Vindicta pública.
Así mismo, considera quien aquí suscribe que el tribunal debió cumplir de manera exacta con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos y formar para fundamentar sus decisiones, de manera que el justiciable tenga seguridad jurídica sobre la decisión que se toma sobre los asuntos que se someten a su consideración.
En cuanto a la consideración que realiza en tribunal de que no puede asumir que el vehículo que aparece identificado en el Certificado de Registro de Vehículo, sea el mismo a la cual se peticionado, en cuanto a este alegato, sea válida la ocasión para recordar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a estas situaciones como se enuncio supra, y que el mismo posee algún inconveniente para su identificación, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha treinta (30) de Junio de 2005 Exp. N2 1412, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
“En casos, corno esto, en que puede resultar imposible determinarlo propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejadas con datos de los legítimos plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes entre la dificultad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen documentos pro quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que va apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En Igualdad de circunstancia, es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes par su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo...”
Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto quebranta los derechas de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se establece que el motivo de impugnación lo ejerce la recurrente en contra de la decisión del A quo que niega la entrega del vehículo.
El Tribunal A quo, para negar la solicitud que hiciere el ciudadano HENRY NEOMAR DIAZ URBANO, establece como fundamento lo siguiente:
“: El Tribunal observa que el motivo de la negativa por parte del Ministerio Publico, es que de acuerdo a la experticia realizada por el funcionario José Gregorio Duran, el vehiculo presenta el serial de seguridad falso, el serial de chasis falso, el motor 8 cilindros para el momento de la revisión no presenta placas, el serial de carrocería falso, ante esta situación evidentemente no existe forma legal de acreditar que el registro de certificado de vehiculo que reposa en la causa en copia simple, corresponde al vehiculo solicitado, razón por la cual, mal se puede acreditar la propiedad sobre el mismo, por tal virtud el tribunal niega la entrega la vehiculo solicitado distinguido con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100, SERIAL DE CARROCERIA AJF10U72972, SERIAL MOTOR 6 CIL., COLOR BEIGE, AÑO 1979, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, PLACA 22WABB”

Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(Omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, el Tribunal funda su negativa en la imposibilidad de establecer la identidad entre el vehículo objeto de entrega y la propiedad señalada por el solicitante, que conforme a la sentencia descrita se debe reconocer el derecho al poseedor, que a juicio de esta Alzada si bien se verifican estas irregularidades, no se evidencia que las haya cometido el actual poseedor, trasladando la acción irregular a él, siendo un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no se les señala ha formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley, destacando que aparece en el documento notariado que se le practicó Experticia Nro. 030114-014482178, para luego ser sorprendido, tras una experticia, que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales del Año 1979.
Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del comprador del bien, quien esta en posesión del vehículo al momento de ser retenido, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada.
Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Desglósense los originales presentados, dejando en su lugar copias certificadas, a los fines de ser entregados a la recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000256, interpuesto por el ciudadano HENRY NEOMAR DIAZ URBANO, asistido por la Abogada ROCIO ESTEFANIA BARRIOS NARANJO y el Abogado JOSE LUIS OROPEZA ALMAO en contra de la decisión dictada en fecha 07-08-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión
TERCERO: Se ordena la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Desglósense los originales presentados, dejando en su lugar copias certificadas, a los fines de ser entregados al recurrente.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).



Dr. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones




Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria