REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010391
ASUNTO : TP01-R-2014-000302

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Defensora Público Auxiliar Abg. Silvia Gil, defensora Publica Nº 03, actuando como defensora del procesado JOSE LUIS VASQUEZ AZUAJE, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 que declara “…precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del código Penal en concordancia con el 217 de la Ley especial Minoril y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de las adolescentes M.M y Y.A.V (se omite datos en cumplimiento a la ley de protección de victimas y testigos. Al haber sido detenido en fecha 09-09-14, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como elementos de convicción el acta policial de que es autor de los hechos imputados, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
En fecha diez (10) de septiembre de 2014, se celebró por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 07, Audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público presenta a mi representado por el delito de delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en la normativa sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, la defensa en audiencia esgrime como argumentos defensivos tendientes a desvirtuar la imputación presentada por el Ministerio Público, en virtud del contenido del acta policial del cual se desprende de manera precisa y lacónica que mi representado fue detenido y no fue aprehendido de manera flagrante tal como se desprende del acta suscrita por los funcionarios aprehensores
....Respetuosamente soy de la opinión que el A quo con esa decisión le viola el derecho a la defensa incurriendo en la in motivación de la decisión aquí recurrida, por cuanto encontramos que no solo menciona de manera somera los elementos aportados por el Ministerio Público, sino que obviando el ciudadano Juez de tal manera que las decisiones judiciales en un sistema como el nuestro acusatorio y democrático las mismas deben tener un control social ya que las tales decisiones no sólo deben ir dirigidas a las partes, sino a toda la colectividad para tener la posibilidad de efectuar un posible control social de la aplicación de justicia y es por ello que se necesita la motivación como requisito sine qua non de toda decisión bien sea interlocutoria o definitiva
….La defensa se tomo el atrevimiento de presentar la presente cita, con la finalidad de aclarar el error que consideramos incurrió el a quo cuando manifiesta en la decisión que el Tribunal observa: ...aI haber sido detenido en fecha 09-09-14, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como elementos de convicción el acta policial de que es autor de los hechos imputados - -:
De la interpretación de la presente cita observamos que el A quo incurre a nuestro modo de entender en inmotivación por cuanto está en el deber de fundamentar y argumentar de manera razonada la forma como obtuvo ese convencimiento ya que el caso bajo estudio no se puede hablar de delito
La FiscalA Novena del Ministerio publico dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera
….el día 08 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ AZUAJE, quien fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a quien le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 264 ejusdem en agravio de las adolescentes M,M y Y.A.V , (identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran anexas en la causa principal), en virtud que dicho ciudadano en compañía de una adolescente sometió con un arma de fuego a las referidas adolescentes y las despojó de sus teléfonos celulares, procediendo las víctimas a formular la correspondiente denuncia, actuando en consecuencia los funcionarios policiales quienes lograron ubicar a los denunciados a instantes de cometer el hecho, materializando la respectiva aprehensión, logrando incautarles los teléfonos celulares que habían sido despojados a las víctimas, hecho este ocurrido en la población de Monay, municipio Pampán del estado Trujillo.
A los fines de explanar sus fundamentos esta representación fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que ciertamente cursa auto debidamente fundado a través del cual el Tribunal a quo hace el siguiente pronunciamiento:
El Tribunal de Control N° 07. ADMINISTRANDO AJUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY hace las siguientes determinaciones: Califica, la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos al ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ AZUAJE, titular de cédula de identidad N° V-24138308, ya identificado. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 deI código Penal en concordancia con el 217 de la Ley especial Minoril y 264 de la Ley Orgánica Para la. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de las adolescentes M,M y YA. V (se omite datos en cumplimiento a la ley de protección de víctimas y testigos. Al haber sido detenido en fecha 09-09-14, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como elementos de convicción el acta policial de que es autor de los hechos imputados, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236,23 7 y 238 deI Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. Se fija audiencia para oír a. la víctima para el día lunes 15 de septiembre de 2014 a las 08:30 a.m. Se ordena librar la boleta de encarcelación al lnternado y traslado a la Estación policial 1.1…..Ante tal fundamento, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión recurrida si cumple con la exigencia formal de motivación, el juzgador explana de manera precisa y circunstanciada la petición realizada por el Ministerio Público y de esta misma forma expresa su fundamento de hecho y derecho, ello al señalar de manera precisa la existencia de cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con la mención del hecho punible que dio origen a la aprehensión, el cual merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito por cuanto la aprehensión se realizó a instantes de haberse cometido, indica que existen fundados elementos de convicción mencionando en este caso el Acta Policial de la aprehensión en flagrancia, ya que es un hecho cuya investigación se acababa de iniciar, la misma se encuentra en una etapa naciente en la cual se amerita la realización de varias diligencias de investigación, en procura del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, circunstancia por la cual el a quo ordena el procedimiento ordinario, con el sano propósito que se desarrolle una efectiva investigación, igualmente el juzgado al en su decisión motiva su decisión sobre la presunción razonable de fuga, de conformidad con lo establecido en artículo 23] del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena a llegar a imponerse en virtud del delito que le fue imputado al ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ AZUAJE.
Ciertamente el ciudadano juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, en su decisión fecha 10 de septiembre de 2014, señaló todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a su dictamen, lo cual indudablemente lo realiza al explicar de manera suficiente las razones sobre las cuales descansa su pronunciamiento, las cuales fueron transcritas en el presente capitulo.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ AZUAJE, la contestación que a dicho recurso dio la Representación Fiscal actuante y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa recurrente debido a que la misma funda su pretensión en que el auto es inmotivado, que solo se menciona de manera somera los elementos de convicción que el Juez tomo en cuenta para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Pero es el caso que de la revisión que se hace del auto recurrido se destaca que el Juez una vez oídas las partes en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, consideró que el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ AZUAJE fue detenido en fecha 09 de septiembre del año 2014 cometiendo el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 DEL Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 eiusdem lo que se revisa y se obtiene que el hoy investigado fue aprehendido en compañía de una ciudadana adolescente , cuando metieron dos adolescentes con un arma de fuego y las despojaron de sus celulares, procediendo estas últimas a denunciar el hecho, actuando de inmediato la autoridad policial, quienes lograron ubicar a poco de haberse cometido el delito al hoy procesado incautándole los teléfonos celulares de los que antes se había despojado a los víctimas. Esta situación claramente a criterio de esta Alzada constituye una detención en forma flagrante en la comisión de los hechos punibles, antes citados, existiendo elementos de convicción, que como estimó el Juez a quo, emanan del acta policial que da cuenta de la detención del procesado, sumado que los hechos punibles, conforme a la calificación jurídica que tienen, merecen una pena elevada, lo que fue considerado por el Juez a quo a los fines de decidir sobre la existencia del peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 237 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anotado ha evidenciado esta Alzada que el auto recurrido tiene la motivación básica que corresponde a la fase de investigación, pues no puede pretender que se emita una decisión con el rigor de una sentencia, pues no se está condenado a nadie, se está resolviendo sobre si fue flagrante o no la detención, el procedimiento a seguir y la situación de libertad del aprehendido, que en este caso el Juzgador considero acertadamente que debía ser bajo medida de privación judicial preventiva de libertad al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal y ante la existencia del peligro de fugan por lo elevado de la pena que eventualmente pudiera imponerse.
Asi las cosas, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser confirmada. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Silvia Gil, defensora Publica Nº 03, en su carácter de defensora del procesado JOSE LUIS VASUQE AZUAJE , recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 10 de SEPTIEMBRE de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 que declara ….Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del código Penal en concordancia con el 217 de la Ley especial Minoril y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de las adolescentes M.M y Y.A.V (se omite datos en cumplimiento a la ley de protección de victimas y testigos. Al haber sido detenido en fecha 09-09-14, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como elementos de convicción el acta policial de que es autor de los hechos imputados, y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo.SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez Suplente de Corte Juez de Corte.


Abg. Yusbely Gelvis.
Secretaria